Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2015 (01/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de octubre de 2015 /

El Peruano

fue recurrido por Enersur, sino también al CMJ-sg de la empresa San Gabán S.A.; Que, no obstante, ello no debiera ocasionar refacturaciones por las transferencias ya realizadas por este cargo actualizado por aplicación de la Resolución 163, por lo que la nueva metodología se deberá aplicar para las siguientes actualizaciones trimestrales; Que, se han emitido los Informes N° 575-2015GART y 555-2015-GART de la División de Generación y Transmisión y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2015. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Enersur S.A. contra la Resolución N° 163-2015-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 1.2 de la parte considerativa de la presente resolución, precisándose que la nueva metodología de actualización del factor "p", correspondiente al reajuste trimestral del cargo CMJ, se realizará a partir de la siguiente actualización trimestral. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes N° 575-2015-GART y N° 555-2015-GART, que forman parte integrante de la presente resolución, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

solicitando la rectificación de este factor de 0,9535 a un valor de 1,0233. 1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EGECSAC sostiene que el Contrato de Concesión de suministro de energía renovable que ha suscrito con el Estado peruano (en adelante "Contrato de Concesión"), establece la construcción, operación y mantenimiento de la CH Canchayllo con potencia instalada de 3,73 MW y Energía Adjudicada de 25 159,6 MWh­año a un precio de 47,4 USD/MWh; Que, en ejecución de sus obligaciones, EGECSAC señala que optó por instalar una central con mayor capacidad, con potencia garantizada (Potencia Firme) igual a 5 MW, es decir, superior en 1,27 MW a la potencia comprometida; Que, según EGECSAC, la resolución impugnada fijó el factor "p" de actualización del cargo por prima de la CH Canchayllo, considerando el íntegro de los ingresos por potencia firme (5 MW) de la central, habiéndose omitido descontar la parte correspondiente a los 1,27 MW que excedían la potencia comprometida (3,73 MW); Que, la recurrente afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° del Procedimiento de Cálculo de la Prima para Generación con Recursos Energéticos Renovables (en adelante "Procedimiento RER"), aprobado con Resolución N° 001-2010-OS/CD, los ingresos por potencia firme a considerar, son exclusivamente los asociados a la potencia comprometida en la oferta económica del concesionario; por tanto, el exceso de potencia firme y energía inyectada no puede ni debe ser tomado en consideración para el reajuste del cargo por prima o las liquidaciones correspondientes; Que, sostiene EGECSAC que el efecto de la valorización de potencia entregada por el COES a Osinergmin consignó el integro de los ingresos por potencia firme (5 MW) y no la parte correspondiente a la potencia comprometida. Con base a ello, el cálculo estimado por Osinergmin de los ingresos por potencia futuros fue para un total de 5 MW; Que, como consecuencia de este error, sostiene la impugnante que la resolución impugnada fijó el factor de actualización "p" de la CH Canchayllo en 0,9535. De haberse restado del estimado de ingresos por potencia, la fracción correspondiente a los 1,27 MW que exceden la potencia comprometida, el resultado debería ser 1,0233; Que, finalmente, EGECSAC menciona que esto corresponde a un indudable error de cálculo (error material) del factor de actualización "p" cuya corrección obliga a la revocación parcial de la Resolución impugnada. 1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, se precisa que para el reajuste trimestral del cargo por prima de la CH Canchayllo aprobado con la resolución impugnada, se fijó el factor "p" considerando, entre otros, los ingresos por potencia del mercado de corto plazo, los cuales corresponden a los ingresos por Potencia Firme, tal como establece el numeral 3.13 del Artículo 2° del Procedimiento RER; Que, de conformidad con el numeral 6.2.6 del Contrato de Concesión, donde se indica claramente que los ingresos por potencia son ingresos a cuenta del Ingreso Garantizado, lo cual es concordante con lo establecido en los numerales 6.3.1 y 6.3.2, donde se precisa que el pago por potencia corresponde al pago por Potencia Firme determinado conforme a los Procedimientos COES; Que, entonces, no es correcto lo señalado por EGECSAC en el presente recurso, en el sentido que el contrato disponga que los ingresos por potencia solo se limiten a la potencia contractual de 3,73 MW, sino como bien se menciona en el numeral 6.3.2 del Contrato de Concesión, corresponde a la Potencia Firme establecida por el COES, que en este caso corresponde a los 5 MW calculados según lo establecido en Procedimiento Técnico COES PR-26, "Cálculo de la Potencia Firme"; Que, por su parte, el Artículo 20° del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables aprobado con Decreto Supremo N° 012-2011-EM, que fue base legal para el proceso de subasta en el que participó la recurrente, establece que el cálculo de la Potencia Firme de las unidades de generación RER, será efectuado según el Artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "RLCE") y los Ingresos por Potencia serán los previstos en el Artículo 109° del RLCE;

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Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Canchayllo S.A.C. contra la Res. N° 163-2015-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 227-2015-OS/CD
Lima, 29 de setiembre de 2015 CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 163-2015-OS/ CD (en adelante "Resolución 163"), mediante la cual se aprobaron los factores de actualización "p" aplicables a partir del 04 de agosto de 2015 para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro de RF de Talara, RF Ilo y RF Puerto Eten, por CVOA-CMg, por CVOA-RSC, por Prima, por FISE, por Generación Adicional, por CASE y por CMJ . Que, la Empresa de Generación Eléctrica Canchayllo S.A.C. (en adelante "EGECSAC"), con fecha 19 de agosto de 2015, presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución 163, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, EGECSAC impugna el factor de actualización "p" correspondiente al Cargo por Prima de la CH Canchayllo,

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