Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2015 (01/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de octubre de 2015 /

El Peruano

los ingresos destinados a la promoción, siendo que Osinergmin habría considerado indebidamente la referida alícuota para calcular los ingresos de la promoción desde el año 2010. 3.2 ERROR DE CÁLCULO DE LOS INGRESOS POR PROMOCIÓN Que, al respecto, Cálidda señala que la tercera forma del Mecanismo de Promoción ha sido aplicada desde el 01 de enero de 2010, a pesar que la misma rige recién a partir del 07 de mayo de 2014, lo cual vulnera el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el Artículo 103° de la Constitución Política del Perú, y es concordante con lo expuesto por Osinergmin en el Oficio N° 699-2012GART; Que, reitera que desde la vigencia del Procedimiento de Reajuste hasta el 06 de mayo de 2014, no se generaron Ingresos por Promoción recaudados por la TUD. Asimismo, en relación al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de mayo de 2012, señala que mediante Resolución N° 091-2012-OS/CD (en adelante "Resolución 091"), se reajustó la TUD, reduciéndose la misma por haberse producido variaciones significativas tanto en el Costo Medio como en los Gastos de Promoción; Que, en suma, Cálidda señala que como consecuencia de la aplicación indebida y retroactiva del numeral 4.2.3 del Procedimiento de Reajuste para el periodo del 01 de enero de 2010 hasta el 07 de mayo de 2014, se está consignando un monto equivocado de ingresos por parte de su representada; Que, específicamente, para el periodo del 06 de mayo de 2012 al 07 de mayo de 2014, señala que se debe tomar en cuenta que su representada no percibió ingresos a través de la TUD, ya que durante ese periodo, los Gastos de Promoción se financiaron sólo con los ingresos correspondientes a la diferencia entre lo pagado por los consumidores a la concesionaria y lo que hubiera recaudado si aplicaba tarifas reajustadas, por lo que no procede aplicar el concepto de alícuota; Que, de otro lado, señala que por la aplicación de la alícuota contemplada en el Procedimiento de Reajuste durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 07 de mayo de 2014, se le está dejando de reconocer 6,8 millones de dólares americanos, correspondientes al cierre efectuado el 06 de mayo de 2015 lo cual, según indica, se encuentra detallado en el Anexo 4 de su recurso; Que, finalmente, señala que conforme al Artículo 13° del Procedimiento de Liquidación, el Saldo de la Cuenta de Promoción se determina sumando los balances ejecutados hasta un periodo anterior al Periodo de Evaluación, por lo que el Saldo de la Cuenta de Promoción de la actual liquidación incluye los saldos de balance anteriores, siendo factible la corrección correspondiente. 4 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, tal y como lo ha señalado la empresa recurrente, a la fecha se han efectuado las siguientes liquidaciones: i) Resolución N° 277-2014-OS/CD, publicada el 31 de diciembre de 2014, la cual comprende al periodo del 01/01/2010 al 06/05/2014, ii) Resolución N° 087-2015-OS/ CD, publicada el 29 de abril de 2015, la cual comprende al periodo del 07/05/2015 al 06/02/2015 y iii) Resolución N° 161-2015-OS/CD, publicada el 25 de julio 2015, la cual comprende al periodo del 07/02/2015 al 06/05/2015; Que, al respecto, Cálidda interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 161; sin embargo, al revisar los argumentos expuestos por la recurrente se verifica que estos están dirigidos a que el Regulador recalcule los Ingresos por Promoción correspondientes al periodo del 06 de mayo de 2012 al 07 de mayo de 2014, ya que busca cuestionar los criterios y cálculos correspondientes a la liquidación del periodo 2010 ­ 2014, cuyo saldo ha sido aprobado con la Resolución N° 2772014-OS/CD (en adelante "Resolución 277"); Que, lo señalado se ratifica si observamos el cuadro presentado como Anexo 4 del Recurso, donde se observa que los montos obtenidos por Cálidda para los periodos de liquidación efectuados mediante las Resoluciones N° 087-2015-OS/CD y N° 161-2015-OS/CD son iguales a los montos determinados por el Regulador, existiendo discrepancias, únicamente, respecto a la liquidación efectuada mediante Resolución 277;

Que, de acuerdo a lo expuesto, el análisis de los argumentos de Cálidda implicaría revisar el criterio y la metodología utilizada por el Regulador para la liquidación efectuada mediante Resolución 277 y sus respectivos informes de sustento, toda vez que la misma comprende el periodo cuestionado por la recurrente; Que, la mencionada Resolución 277 fue impugnada por Cálidda en su oportunidad, habiendo sido sus argumentos desestimados mediante Resolución N° 0522015-OS/CD (en adelante "Resolución 052"), la cual agotó la vía administrativa en concordancia con lo señalado en el literal a) del artículo 218.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"). Cabe precisar que en dicha oportunidad, la recurrente no cuestionó la procedencia de considerar el componente de la promoción como parte de la TUD reajustada, sino que al contrario, cuestionó el valor o magnitud del porcentaje de dicho componente. Dicha impugnación fue declarada infundada, toda vez que la metodología para determinar la alícuota había sido definida correctamente; Que, ahora bien, en cuanto a la Resolución 161, esta ha sido emitida como consecuencia de la evaluación trimestral del Saldo del Balance de la Promoción y reajuste tarifario de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao que ordena realizar el Reglamento de Distribución. Lo señalado se evidencia en la parte considerativa de la resolución impugnada, donde se señala expresamente lo siguiente: "Que, en tal sentido, el anterior monitoreo del Mecanismo de Promoción se aprobó mediante Resolución Osinergmin N° 087-2015OS/CD y comprendió hasta el 06 de febrero de 2015; correspondiendo, por tanto, determinar el Saldo de la cuenta de Promoción y el reajuste tarifario de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao para el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 2015 hasta el 06 de mayo del 2015...". En el mismo sentido, los informes que sustentaron la resolución impugnada, analizan y detallan el cálculo del Saldo de la cuenta de Promoción, únicamente del periodo señalado; Que, sin embargo, teniendo en consideración que la resolución debe establecer un saldo final de la cuenta de Promoción, éste considera, necesariamente, los saldos aprobados en las evaluaciones anteriores. En tal sentido, se concluye que la Resolución 161 no ha sido la generadora de lo que Cálidda alega como perjuicio económico, ya que el mismo se habría generado en la liquidación aprobada mediante Resolución 277, siendo que la resolución impugnada se limita a recoger dicho resultado; Que, de acuerdo a lo expuesto, no resulta procedente el cuestionamiento de Cálidda, ya que este se ha interpuesto contra un acto administrativo distinto a aquel que contiene las vulneraciones o afectaciones que se sustentan en el recurso de reconsideración. Al respecto, el Artículo 206° de la LPAG señala que "...frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa..." Adicionalmente, el artículo 206.3 de la LPAG establece que no cabe impugnación administrativa a los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, o como en el presente caso que agotaron la vía administrativa; Que, de otro lado, cabe mencionar que el sentido del artículo 206.3 antes citado no es sólo evitar que actos administrativos que han quedado consentidos sean revividos, sino que también es evitar conductas repetitivas de la autoridad y de los administrados cuando no median nuevos argumentos o pruebas a analizar sobre un mismo tema. Asumir una posición contraria significaría infringir el precepto jurídico doctrinario en virtud del cual "no puede hacerse por la vía indirecta lo que la ley prohíbe en forma directa"; Que, al respecto, Enrique Sayagués Laso1 sostiene que: "La interposición de los recursos obliga a la administración a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administración sobre la cuestión planteada, con lo cual el acto adquiere carácter

1

Sayagues Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª. Edición.

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