Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2015 (15/10/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 15 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

563841

2015-GART en la página Web de Osinergmin: www. osinergmin.gob.pe. VICTOR ORMEÑO SALCEDO Gerente Adjunto OSINERGMIN Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria 1299382-1

Modifican la Res. N° 058-2014-OS/CD y los "Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN" aprobado con Res. N° 270-2014-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 239-2015-OS/CD Lima, 6 de octubre de 2015 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 058-2014-OS/CD, se publicó el Procedimiento Técnico del COES N° 22 "Reserva Rotante para Regulación Secundaria de Frecuencia" (en adelante "PR-22"), al amparo de lo previsto en la Ley N° 28832, en el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 027-2008-EM y en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada mediante Resolución Directoral N° 014-2005-EM/DGE y modificatoria; Que, el artículo 4 de la Resolución N° 058-2014OS/CD dispuso la obligación del Comité de Operación Económica del Sistema ("COES"), de implementar y poner servicio del Control Automático de Generación (AGC) para la Regulación Secundaria de Frecuencia a más tardar el 01 de enero de 2016; Que, el numeral 13, Disposiciones Transitorias del PR-22, determinó un Periodo Transitorio para aplicación integral del procedimiento, que empezaba desde su entrada en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, con un mecanismo temporal para brindar la Regulación Secundaria de Frecuencia; Que, por su parte, mediante Resolución N° 2702014-OS/CD, se publicó la Norma "Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN" ("Norma Estándares Mínimos"), al amparo de lo previsto en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM; Que, el artículo 15, Etapas de Implementación, de la Norma Estándares Mínimos, dispuso un periodo de implementación del equipamiento para el sistema SCADA/ AGC/EMS con una duración de 36 meses y la ejecución de cuatro etapas. 1. SOLICITUD DEL COES Que, el COES, mediante comunicación COES/D-334-2015 presentada el 23 de julio de 2015 ante Osinergmin, ha solicitado: a. La incorporación de un nuevo Periodo Transitorio en el PR-22, hasta el 31 de julio de 2016. b. La prórroga del plazo establecido en el artículo 4° de la Resolución N° 058-2014-OS/CD, para la puesta en servicio el sistema de Control Automático de Generación (AGC) a más tardar el 01 de agosto de 2016. c. La eliminación de la Etapa 1 del artículo 15° de la Norma de Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SE/N, integrándose a la Etapa 2 del mismo. d. La prórroga de la Etapa 2 del artículo 15° de la Norma Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN, por un mes adicional. Que, el COES sustenta su pedido, fundamentando que a la fecha, no resulta factible el cumplimiento en el plazo

de la puesta en operación del AGC, dado que la adecuada implementación del AGC debe realizarse en conjunto con el sistema SCADA que estaría previsto para una etapa posterior, toda vez que, a decir del COES, no es posible adelantar las pruebas del sistema de los componentes del SCADA en una porción requerida para el AGC; Que, especifica que según el cronograma del proceso no contará con los equipos en Lima para su instalación y operación antes del 01 de enero de 2016. El COES afirma, que según su cronograma, la implementación integral del sistema SCADA/AGC culminaría el 30 de junio de 2016, no obstante, ante eventuales razones exógenas que afecten su estimación, solicita prorrogar un mes adicional. Es decir, las obligaciones contenidas en las Etapas 1 y 2 de la Norma Estándares Mínimos, solicita tengan un nuevo plazo de hasta el 31 de julio de 2016, pero mantener el plazo de las Etapas 3 y 4; Que, como consecuencia de la alegada imposibilidad de puesta en servicio del AGC, el COES solicita precisar que la nueva fecha para la operación del AGC sea el 01 de agosto de 2016 en la Resolución N° 058-2014-OS/CD y que por tanto, el Periodo Transitorio que culminaba el 31 de diciembre de 2015, sea extendido hasta el 31 de julio de 2016. Indica que para la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia en dicho periodo, efectuará el respectivo concurso; Que, con Oficio N° 801-2015-GART del 21 de agosto de 2015, se remitió el Informe N° GFE-UGSEIN-239-2015, en donde se alcanzaron observaciones para el COES de parte de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin; Que, con fecha 25 de agosto de 2015, el Consejo Directivo de Osinergmin le otorgó el uso de la palabra al COES, en donde expuso los aspectos más relevantes de su solicitud; Que, mediante comunicación COES/D-421-2015 del 03 de setiembre de 2015, el COES presenta la respuesta a las observaciones presentadas, cuyo análisis se realizó por la Gerencia de Fiscalización Eléctrica mediante Informe GFE-UGSEIN-301-2015; Que, mediante Oficio N° 1693-2015-OS-GFE, de fecha 02 de octubre de 2015, se ha dado inicio al procedimiento administrativo sancionador respectivo, el cual se sustenta en el Informe Técnico GFE-UGSEIN-316-2015, el mismo que determinará las correspondientes responsabilidades. 2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, las reglas actuales exigen que la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, a partir del 01 de enero de 2016 tenga operativo el AGC; sin embargo, en la realidad el AGC no se podría implementar adecuadamente sino hasta el 01 de agosto de 2016, según se analiza en el presente procedimiento de modificación, cuyas responsabilidades se determinarán en el procedimiento administrativo sancionador respectivo; Que, los plazos contenidos en la Disposición Transitoria del PR-22, en su Norma Estándares Mínimos y en su Resolución N° 058-2014-OS/CD tienen una naturaleza adjetiva y procedimental, y forman parte de la función normativa del Regulador, la misma que le otorga la competencia para establecer, mediante un acto administrativo, plazos para las obligaciones que impone dentro de su ámbito. Lo mismo aplica en caso de modificación de estos plazos; Que, en ese orden, la presente solicitud no se enmarca estrictamente en el proceso de aprobación/modificación del Procedimiento Técnico del COES, sino forma parte del ejercicio del derecho administrativo de petición del COES contenido en el artículo 106 de la Ley N° 27444, por el cual, entre otros, solicita la variación de un plazo que le obligaba a desarrollar una actividad, y que luego de la evaluación respectiva, amerita el pronunciamiento de Osinergmin; Que, en ese sentido, la decisión que adopte el Regulador sobre la actual solicitud del COES, no eliminará las obligaciones actuales ni creará nuevas, aspectos que siendo de naturaleza sustantiva, pueden ser tratados propiamente en un proceso de aprobación/modificación del Procedimiento Técnico del COES; Que, el objetivo del actual procedimiento, independientemente del procedimiento sancionador, debe viabilizar la continuidad de la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, indispensable para el sistema eléctrico hasta superar lo señalado por el COES;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.