Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2015 (15/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

561500

NORMAS LEGALES
Proceso Electoral Elecciones Regionales y Municipales 2014

Martes 15 de setiembre de 2015 /

El Peruano
Distrito

cual concluyó el 31 de diciembre de 2010, por lo que los hechos materia de la solicitud no pueden ser invocados en una nueva gestión y respecto a una jurisdicción diferente. Acerca la decisión del Concejo Provincial de San Ignacio En la Sesión Extraordinaria Nº 017-2015, del 30 de junio de 2015, por mayoría (10 votos en contra y 1 a favor) (fojas 132 a 139), el Concejo Provincial de San Ignacio declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Juventino Sadón Gómez Torres. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 028-2015-MPSI (fojas 141 a 148). El recurso de apelación interpuesto por César Augusto Castillo Neyra Con fecha 16 de julio de 2015, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 149 a 158) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-2015-MPSI, en base a los siguientes fundamentos: a) No se le notificaron los descargos ni las excepciones deducidas por el alcalde municipal, a efectos de contradecir dichos argumentos, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. b) Pese a que en la sesión extraordinaria solicitó que esta se suspenda, ya que no se le habían notificado los descargos del alcalde municipal, los regidores municipales decidieron continuar con la sesión. c) Los regidores no votaron previamente sobre las excepciones deducidas por el alcalde distrital. d) El asesor legal de la Municipalidad Provincial de San Ignacio fue quien ejerció la defensa legal del alcalde municipal, sin embargo, no se encuentra facultado para ello, ya que labora en la entidad edil, en consecuencia, existe incompatibilidad de funciones. e) En la sesión de concejo se decidió declarar improcedente la solicitud de vacancia, no obstante, en el acuerdo de concejo que se le notifica, se aprecia que esta fue declarada infundada, lo que demuestra que la decisión de los regidores es contradictoria. f) En relación a su calidad de vecino, señala que tiene duplicidad de domicilio, ya que tiene una parcela ubicada en el caserío de Nueva Esperanza del Progreso, jurisdicción del distrito de Huarango, provincia de San Ignacio, donde residen sus padres. g) El Concejo Provincial de San Ignacio no requirió información al órgano competente de la Municipalidad Distrital de Chirinos, en relación a la contratación de los familiares de Juventino Sadón Gómez Torres. h) Ya que el concejo municipal no cumplió con seguir el debido procedimiento, el Jurado Nacional de Elecciones debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 0282015-MPSI. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Juventino Sadón Gómez Torres, actual alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, incurrió en la causal de nepotismo cuando ejerció el cargo de burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Chirinos. CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto 1. La causal que invoca César Augusto Castillo Neyra es la de nepotismo, la cual se encuentra contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicha causal está dirigida contra Juventino Sadón Gómez Torres, actual alcalde de la Municipalidad Provincial San Ignacio; sin embargo, los cuestionamientos formulados por el solicitante están referidos a la gestión realizada por la citada autoridad cuando se desempeñada como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chirinos durante el periodo municipal 2007-2010. 2. Es necesario mencionar que Juventino Sadón Gómez Torres, ocupó el cargo de alcalde en las siguientes circunscripciones y en los siguientes periodos:

Cargo que Departamento Provincia desempeña (ó) alcalde provincial Cajamarca San Ignacio San Ignacio San Ignacio

Elecciones Regionales y alcalde distrital Municipales 2010 Elecciones Regionales y alcalde distrital Municipales 2008

Cajamarca

Chirinos

Cajamarca

Chirinos

3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que lo que pretende el recurrente es que se declare la vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio por hechos ocurridos en otra entidad edil y durante una gestión municipal anterior. Así, se aprecia, que no nos encontramos en un caso de reelección. 4. Sin embargo, ello resulta imposible en razón de que, a través de la vacancia lo que se pretende es sancionar a las autoridades municipales o regionales, con la separación definitiva del cargo para el cual fueron elegidas, cuando se acredite que incurrieron en algunas de las causales establecidas en la ley durante el ejercicio de su mandato en una circunscripción determinada. 5. Así las cosas, resulta imposible declarar y materializar la vacancia de una autoridad regional o municipal de una determinada región, provincia o distrito, en mérito a hechos ocurridos durante su gestión en otra circunscripción. 6. Recordemos que, incluso en casos de reelección, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que resulta imposible la materialización de la sanción de vacancia, por cuanto una autoridad municipal solo puede verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos ocurridos durante el ejercicio del mandato al que precisamente se pone fin. 7. Ello en la medida en que la reelección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, que resulta diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Prueba de ello es el hecho de que para el posterior mandato que asuma una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, un nuevo acto de entrega de credenciales y un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo. 8. Pese a ello, y en caso de que luego del análisis de los hechos denunciados se llegue a la conclusión de que la autoridad reelegida incurrió en alguna de las causales invocadas, se podrá disponer el registro de dicha sanción en el portal del Infogob (Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones), en la sección destinada a los datos generales, estabilidad en el cargo del político. 9. De los hechos expuestos, y teniendo en cuenta que, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, el Jurado Electoral Especial de Jaén, de conformidad con los resultados obtenidos, proclamó, con fecha 5 de diciembre de 2014, a Juventino Sadón Gómez Torres como alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, se colige que la solicitud de vacancia presentada por César Augusto Castillo Neyra deviene en improcedente, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Cuestiones adicionales 10. Sin perjuicio de lo mencionado, es necesario recordar que el Jurado Nacional de Elecciones hasta en dos oportunidades resolvió solicitudes de vacancia dirigidas en contra de Juventino Sadón Gómez Torres cuando se desempeñó como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chirinos, por los mismos hechos expuestos en esta oportunidad por César Augusto Castillo Neyra. 11. El primer caso fue a través del Expediente Nº J-2011-00563. En este, Eulalio Berru Zurita, Néiser

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