Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2015 (15/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 15 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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político y del personero legal Rubén Ángel Cuaresma Soto se extraviaron y han sido usados delictivamente por Manuel Ponce Goicochea". Finalmente, respecto al tercer extremo de su petitorio, sostuvo que i) el Auto Nº 3, derivado del ADX-201335973, se expidió en fecha posterior a su elección como vicepresidenta y representante legal del partido político Perú Nación, por lo que "se han vulnerado mis derechos constitucionales entre otros" (sic), y ii) el Auto Nº 4 es nulo porque vulnera la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), pues Víctor Toribio Quispe Salazar no solicitó "el desistimiento de su pretencion ni renuncia de sus derechos constitucionales a la propiedad y la participación política a través de nuestro partido político Peru Nacion" (sic). En sustento de sus afirmaciones, Doris Elizabeth Moreano Contreras presentó los siguientes documentos: - Copia del acta de la "asamblea universal del CEN del partido político Perú Nación", del 1 de abril de 2015, en la que se acuerda su designación como vicepresidenta y representante legal del partido político Perú Nación (fojas 11 a 13). - Copia del escrito del 22 de enero de 2015, ingresado al ADX-2013-035973, presentado por Rubén Ángel Cuaresma Soto, por el cual renuncia al cargo de personero legal del partido político Perú Nación "que venía asumiendo de manera provisional ante el JNE" (fojas 15). - Copia de la denuncia policial del 22 de enero de 2015, registrada en la comisaría de Cotabambas, en la que Rubén Ángel Cuaresma Soto manifiesta que el día anterior extravió una copia de su DNI, el libro de actas y "un folder conteniendo documentos relacionados" con el partido político Perú Nación (fojas 18). - Copia del Auto Nº 3, del 7 de mayo de 2015, recaído en el ADX-2013-035973, que acepta el desistimiento de Víctor Toribio Quispe Salazar y declara concluido el procedimiento derivado de su solicitud presentada el 24 de abril de 2015 (fojas 22 y vuelta). - Copia del Auto Nº 4, del 23 de junio de 2015, recaído en el ADX-2013-035973, que declara improcedente el pedido de nulidad del Auto Nº 3 presentado por Víctor Toribio Quispe Salazar y que dispone la conclusión del procedimiento y el archivo definitivo del expediente administrativo (fojas 23 y vuelta). Por Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2015 (fojas 25 y 26), la DNROP desestimó los pedidos de nulidad y la oposición presentados por Doris Elizabeth Moreano Contreras, en los términos siguientes: a. Los pedidos de nulidad no están enmarcados en los procedimientos previstos en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, ni son considerados como recurso por la LPAG. b. La DNROP no es competente para dictar la nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4, emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. c. El escrito del 22 de enero de 2015 y la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación son actos llevados a cabo por particulares y no por la Administración Pública, por lo que no queda claro los alcances del pedido de nulidad. El 8 de julio de 2015, Doris Elizabeth Moreano Contreras interpuso recurso de apelación contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE (fojas 28 a 40), con el propósito de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare su nulidad, y que, pronunciándose sobre el fondo, declare "nulo y/o improcedente la solicitud del 22 de enero de 2015", así como de "todos los actos administrativos y resoluciones y oficios derivados y originados" de ella. Además, solicitó que se le notifique la Resolución Nº 17-A-2015-JNE. En el segundo otrosí digo de su recurso, delegó en Percy Moreano Contreras la realización de "todas las gestiones derivadas de la presente solicitud". Finalmente, por Resolución Nº 146-2015-DNROP/ JNE, del 10 de julio de 2015, la DNROP resolvió conceder el recurso de apelación presentado por Doris Elizabeth

Moreano Contreras contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/ JNE (fojas 63 y 64). CONSIDERANDOS Sobre la naturaleza jurídica del Oficio Nº 10302015-DNROP/JNE 1. De conformidad con el artículo 1, numeral 1, de la LPAG, el acto administrativo es la declaración unilateral que una entidad realiza en ejercicio de su función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del administrado dentro de una situación concreta. 2. Por regla general, los actos administrativos que emite un órgano administrativo como la DNROP están documentados bajo la forma de resoluciones administrativas. No obstante, también es cierto que, en ocasiones, las entidades comunican sus decisiones al administrado por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa. En otras palabras, el documento de notificación que se genera para comunicar la decisión de la administración contiene en sí el acto administrativo. 3. En casos similares al presente en los que, vía apelación, se cuestionan los pronunciamientos de la DNROP, este colegiado electoral, al advertir una irregularidad formal como la descrita, declaró la nulidad del oficio materia de impugnación y devolvió los actuados a la instancia administrativa para que emita una resolución debidamente motivada. Así, por ejemplo, se decidió en las Resoluciones Nº 126-2012-JNE y Nº 1118-2012-JNE. 4. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE objeto de impugnación contiene un acto administrativo contra el cual la recurrente pueda ejercer la facultad de contradicción prevista en los artículos 109 y 206.1 de la LPAG. Y en función a ello, determinar si, como en casos anteriores, se declara su nulidad y se devuelven los actuados a la DNROP para que documente el acto administrativo en una resolución, o por el contrario, si resulta factible y legítimo emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 5. Revisado el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses de la impugnante. En efecto, con el oficio en cuestión, la DNROP resolvió desestimar cada uno de los pedidos de la recurrente, todos ellos con incidencia en el procedimiento de inscripción que el partido político Perú Nación sigue ante dicha dirección, peticiones que formuló invocando la condición de vicepresidenta y representante legal de la referida organización política. Se trata, pues, de un acto administrativo. 6. Ahora bien, ya que se determinó que el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE contiene un acto administrativo pasible de ser cuestionado vía recurso de apelación, este colegiado electoral considera atendible optimizar la vigencia de los principios de informalismo, celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia jurídica. 7. Sin perjuicio de ello, resulta necesario disponer que, en adelante, la DNROP cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la LPAG. Análisis del caso concreto 8. El procedimiento de inscripción de una organización política es uno de naturaleza no contenciosa, pues su finalidad no es resolver un conflicto de intereses preexistente entre dos o más administrados, sino la inscripción de una agrupación política en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). En esa medida, el artículo 10 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la única oposición admisible a la inscripción de una organización política se formula a través de la tacha. De acuerdo con la precitada norma, la tacha puede ser presentada

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