Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2015 (15/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Martes 15 de setiembre de 2015 /

El Peruano

electoral está constituido por dos etapas: la preventiva ­o de determinación de infracción­ y la sancionadora. En ese sentido y aun cuando resulta indiscutible que ambas etapas se encuentran estrechamente vinculadas ­la segunda deriva del incumplimiento de lo decidido en la primera­, no puede desconocerse que cada una goza de autonomía estructural propia y, por ello, la decisión final adoptada en cada una de estas no puede ser revisada cuando ya fue consentida o quedó ejecutoriada. 4. En el caso concreto, se aprecia que la decisión final dictada en el procedimiento de determinación de infracción no fue impugnada por la agrupación política, por lo tanto, al adquirir firmeza quedó cerrada la posibilidad de realizar un nuevo análisis respecto de su responsabilidad en la comisión de la infracción atribuida. Por tanto, este agravio del recurso debe ser desestimado. 5. Por otra parte, el movimiento regional afirma que se afectó su derecho al debido proceso en virtud de que no tuvo conocimiento de las resoluciones del JEE y que el fiscalizador electoral no efectuó requerimiento alguno para que retire las mencionadas pintas. 6. Sin embargo, de lo actuado se aprecia con claridad que todas las resoluciones emitidas en el procedimiento, tanto en la etapa de determinación de infracción como en la de aplicación de sanción, fueron notificadas en su domicilio procesal, ubicado en la ciudad de Trujillo, de manera que, la falta de diligencia, o de coordinación, que podría haberse producido con la persona encargada de recibir e informarles sobre el contenido de tales notificaciones importa una negligencia exclusivamente atribuible a este movimiento regional, por tanto, tal circunstancia no puede servir de sustento para alegar una presunta afectación del derecho al debido procedimiento. A mayor detalle, debe recordarse que el señalamiento de un domicilio procesal tiene por objeto garantizar el conocimiento oportuno de los pronunciamientos que se emitan dentro de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, precisamente porque busca asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. 7. Por ello, en la medida en que la organización política fue debidamente notificada con los requerimientos del JEE, no puede pretender justificar el incumplimiento de lo ordenado -el retiro inmediato de la propaganda prohibidaen una aparente omisión del fiscalizador electoral. En atención a ello, estos argumentos también deben ser desestimados. 8. En adición a lo anotado, resulta importante mencionar que este movimiento regional no solo es renuente a cumplir el mandato del órgano electoral de origen, sino que persiste en su conducta infractora, pues hasta la fecha no ha practicado ninguna acción destinada al cumplimiento de lo ordenado ni ha manifestado su compromiso de acatarlo, por el contrario, mediante una alegación manifiestamente extemporánea ha pretendido desconocer el mandato del JEE. 9. Por todo ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta asumida por la organización política configura un desacato constante a lo ordenado por la autoridad electoral, así como a las reglas y a los principios que rigen los procesos electorales, por lo que, tratándose de un comportamiento innegablemente reprochable, resulta razonable que se la sancione con amonestación pública y multa de 30 UIT, conforme a lo establecido en el artículo 362, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el artículo 20, numeral 20.3, de la Resolución Nº 136-2010-JNE, Reglamento de Propaganda Electoral. 10. En conclusión, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Régulo Garabito Barba, personero legal titular del movimiento regional Seguridad y Prosperidad, de la región Piura, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 006-2015-JEE-TRUJILLO/JNE, del 5 de julio de 2015,

mediante la cual se sancionó a la referida organización política con amonestación pública y multa de 30 UIT. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1287051-1

Declaran improcedente pedido de notificación de la Res. N° 17-A-2015-JNE e infundado pedido de delegación planteado en recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° 1030-2015-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0215-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00198 LIMA - DNROP Lima, trece de agosto de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano Contreras contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2015, expedido por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas. ANTECEDENTES El 1 de julio de 2015, Doris Elizabeth Moreano Contreras ingresó un escrito en el ADX-2015-017111, en el que se tramita la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP). En este escrito (fojas 2 a 9), dicha ciudadana afirmó ser la vicepresidenta y representante legal de la referida organización política en vías de inscripción, y en esa condición planteó ante la DNROP las siguientes pretensiones: a. Que declare la nulidad del escrito del 22 de enero de 2015. b. Oposición y que se declare la nulidad de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación y del consejo directivo, que Carlos Manuel Ponce Goicochea presentó a la DNROP el 4 de mayo de 2015. c. Que se declare la nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4, emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Respecto al primer pedido, la peticionante manifestó que el escrito del 22 de enero de 2015 i) no fue presentado por Rubén Ángel Cuaresma Soto, personero legal del partido político Perú Nación, a quien "se le ha falsificado la firma", lo que "se demostrará fehacientemente en el Ministerio Público con las pericias grafotécnicas respectivas", ii) es "nulo de pleno derecho por cuanto ha violado las normas y reglamentos del ROP y los establecidos en el TUPA respecto a la renuncia de personeros legales y acreditación de nuevos", y iii) el Oficio Nº 2117-2015-SG/JNE, dirigido a Rubén Ángel Cuaresma Soto, y el Auto Nº 4, se notificaron a la dirección de Av. Paseo de la República Nº 291, oficina Nº 1703, interior 2. En relación a la oposición y nulidad de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación y del consejo directivo, afirmó que i) la solicitud de inscripción "es nula de pleno derecho ya que se origina en el escrito del 22 de enero de 2015" y ii) el "Libro de Actas principal del partido político Perú Nación y otros documentos del partido

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