Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2015 (15/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Martes 15 de setiembre de 2015 /

El Peruano

por cualquier persona dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción, y solo puede estar referida al incumplimiento de lo señalado en la LPP. 9. De los antecedentes fluye claramente que el petitorio de la recurrente está dirigido a cuestionar y oponerse a la inscripción del partido político Perú Nación. En efecto, afirmando ser la vicepresidenta y representante legal de la referida agrupación política, alega que el libro de actas de Perú Nación, extraviado ­según manifiesta­ por Rubén Ángel Cuaresma Soto, fue utilizado ilícitamente por Carlos Manuel Ponce Goicochea para presentar la solicitud de inscripción del 4 de mayo de 2015. También indica que el personero legal del partido político Perú Nación es Rubén Ángel Cuaresma Soto, mas no Carlos Manuel Ponce Goicochea, pues en el escrito del 22 de enero de 2015 "se le ha falsificado la firma a mi personero legal [Rubén Ángel Cuaresma Soto]", además de infringirse las normas y requisitos que prevé el Reglamento del ROP y el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones sobre renuncia de personeros. 10. Considerando que a la fecha aún no se ha abierto el periodo de tachas a la inscripción del partido político Perú Nación, en tanto la DNROP no ha dispuesto la publicación de la respectiva síntesis, los cuestionamientos que se formulen a la solicitud de inscripción presentada el 4 de mayo de 2015 deben ser declarados improcedentes por extemporáneos, pese a lo cual se deja a salvo el derecho de la recurrente a formular tacha en la oportunidad y bajo los parámetros previstos en la LPP. 11. Sin embargo, en atención a que la impugnante denuncia que la firma que figura en el escrito del 22 de enero de 2015 no corresponde a Rubén Ángel Cuaresma Soto, es preciso que ello lo dilucide la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, debe disponerse que los originales del escrito en cuestión, ingresado en el ADX2013-035973, y los demás documentos relacionados con dicha denuncia, se remitan a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lima, para que se deriven al fiscal penal provincial competente, a fin de que proceda de acuerdo con sus competencias, asimismo, que se conserve en los expedientes administrativos que correspondan copia autenticada por fedatario de dichos documentos. 12. En tal sentido, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando anterior, además del escrito del 22 de enero de 2015, se deberán remitir al Ministerio Público los siguientes documentos: - Escrito del 16 de abril de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-015203), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto. - Escrito del 20 de abril de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-035975), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto. - Escrito del 23 de abril de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-016155), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar. - Escrito del 30 de abril de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-017024), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto. - Escrito del 30 de abril de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-017028), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar. - Escrito del 30 de abril de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-017031), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar. - Escrito del 8 de junio de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-022329), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar. - Escrito del 19 de junio de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-024067), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar. - Escrito del 22 de junio de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-024319), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar. - Escrito del 25 de junio de 2015, ingresado en el ADX2013-035973 (ADM-2015-024845), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto. 13. La impugnante pretende, además, que la DNROP declare la nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4, del 7 de

mayo y 23 de junio de 2015, respectivamente, recaídos en el ADX-2013-35973. Afirma que el primero se expidió en fecha posterior a su elección como vicepresidenta y representante legal del partido político Perú Nación, por lo que, con su emisión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones "vulne[ró] [sus] derechos constitucionales entre otros" (sic). Respecto al Auto Nº 4, alega que contraviene la Constitución Política del Perú y la LPAG, debido a que Víctor Toribio Quispe Salazar no solicitó "el desistimiento de su pretencion ni renuncia de sus derechos constitucionales a la propiedad y la participación política a través de nuestro partido político Peru Nacion" (sic). 14. Al respecto, es necesario indicar que lo planteado por la recurrente contraviene el ordenamiento jurídico, pues por disposición del artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los pronunciamientos dictados por este colegiado no son revisables. De ahí que contra ellos no proceda recurso alguno que sea pasible de ser conocido por un órgano distinto, salvo el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que es conocido y resuelto por el propio Pleno de este Máximo Órgano Electoral. 15. De manera complementaria, debe manifestarse que a través del Auto Nº 3 se resolvió aceptar el desistimiento formulado por Víctor Toribio Quispe Salazar del pedido planteado el 24 de abril de 2015, consistente en que se tomaran las medidas necesarias para evitar hechos delictivos, pues el libro de actas original del partido político Perú Nación, ­según manifestó­ extraviado el 21 de enero de 2015, estaba siendo utilizado "de manera delincuencial por personas ajenas al partido político Perú Nación para apropiarse de él". A dicho pedido adjuntó la copia legalizada de un acta de fundación y de designación del Comité Ejecutivo Nacional del 31 de marzo de 2015, en la que figura como integrante de dicho órgano en calidad de presidente. Por su parte, el Auto Nº 4 declaró improcedente el pedido de nulidad del Auto Nº 3 que presentó dicho ciudadano, pues no se sustentó ni demostró que en su emisión se incurrió en vicio o error. 16. En tal sentido, más allá de las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no indica, precisa ni demuestra cuál es el vicio o error en que incurrió el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la emisión de los Autos Nº 3 y Nº 4, máxime cuando la propia recurrente declara, como en su oportunidad lo hizo Víctor Toribio Quispe Salazar al solicitar la nulidad del Auto Nº 3, que el desistimiento que este último formuló se realizó "por estrategia legal". 17. Por consiguiente, se confirma lo resuelto en el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, pues la DNROP no es competente para dictar la nulidad de los Autos Nº 3 y 4 que este colegiado emitió, y complementariamente, porque no se advierte error o vicio en su emisión. 18. En su recurso de apelación, la impugnante solicitó, además, que se le notifique la Resolución Nº 17-A-2015JNE. Sin embargo, este pedido no fue planteado ante la DNROP en su escrito del 1 de julio de 2015, razón por la cual dicha dirección no emitió un pronunciamiento al respecto. Siendo así, y atendiendo a que el recurso de apelación tiene como propósito la revisión de lo resuelto por la DNROP, dicha pretensión es improcedente. 19. Finalmente, en el segundo otrosí de su recurso de apelación, la impugnante realiza una "delegación" a favor de Percy Moreano Contreras, para que en su "nombre y representación lleve adelante todas las gestiones necesarias derivadas de la presente solicitud". 20. Al respecto, de acuerdo con el artículo 72 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos jurisdiccionales en materia electoral, el poder para litigar se otorga por escritura pública, mientras que la representación judicial a la que se refiere su artículo 80 únicamente puede recaer en un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 21. Siendo así, toda vez que la recurrente no ha otorgado poder para litigar con las formalidades exigidas por la norma procesal, y dado que Percy Moreano Contreras carece del título de abogado, la "delegación" otorgada en el segundo otrosí del recurso de apelación debe ser desestimada.

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