Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2015 (15/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Martes 15 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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3.5 En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que la Resolución 075 al haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad ha incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 10° de la LPAG, concordado con el numeral 1 del artículo 4° de la misma ley, referida al defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, al haber sido emitida por una autoridad no competente. 3.6 Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 075 conforme a lo establecido en el artículo 202° de la LPAG y, en aplicación del numeral 217.2 del artículo 217° de la LPAG, al contarse con los elementos suficientes, además de la declaración de nulidad, se procederá a resolver sobre el fondo del asunto; es decir, la solicitud de nulidad del Oficio 468. DEL OFICIO 468 Y LA ACTUALIZACIÓN DE COSTOS FISE 3.7 El recurso administrativo contra el Oficio 468 argumenta lo siguiente: · El Oficio 468 resuelve no actualizar los costos de Electro Oriente, fundamentando su decisión en el hecho de que los costos estándares unitarios son incrementados de acuerdo al factor de actualización FACF, que considera como variable al Índice de Precios al por Mayor (IPM), no obstante haber acreditado objetivamente la existencia de costos mayores (contratos G-056-2015 y G-056-A-2015), por lo que vulneraría el principio de legalidad, toda vez que la utilización del IPM como criterio de actualización de los costos unitarios no se encuentra previsto en la Norma Costos FISE. · El Oficio 468 también vulnera el principio de legalidad, puesto que no ha evaluado que, de conformidad con el artículo 15.3 de la Norma Costos FISE, las propuestas de costos unitarios de las empresas deben sustentarse, entre otros, con condiciones acreditadas de forma objetiva, como es el caso de las futuras contrataciones o procesos de contratación en curso, por lo que correspondería reconocer los costos adicionales. · El Oficio 468 vulnera el principio del debido procedimiento, puesto que sólo hace una mera alusión a la Resolución 012, careciendo de debida motivación, y no fundamentando adecuadamente su denegatoria de actualización. 3.8 Con relación a la presunta transgresión al principio de legalidad, corresponde señalar lo siguiente: · El artículo 15.3 de la Norma Costos FISE establece que los costos estándares unitarios se determinaran considerando el mínimo costo posible en condiciones aceptables de calidad, debiendo las distribuidoras eléctricas sustentarlos con contratos vigentes, información histórica, información contable, experiencia adquirida y condiciones que requiere cada actividad para la ejecución del FISE y, en su defecto, con facturas, boletas y órdenes de servicio. · El artículo 16.4 de la Norma Costos FISE dispone que la resolución de aprobación será publicada en el diario oficial y en la página web de Osinergmin y tendrá una vigencia de 2 años. · El artículo 17.1 de la Norma Costos FISE establece que una vez aprobados los costos estándares unitarios, dentro de cada uno de los meses de la vigencia de dichos costos, las distribuidoras eléctricas presentarán a Osinergmin el detalle de los gastos efectuados de acuerdo con cada una de las actividades que son materia de reconocimiento, indicando si estos son operativos o de implementación. 3.9 En virtud de la normativa señalada, si Electro Oriente no se encontraba conforme con los costos estándares unitarios reconocidos mediante Resolución 012 debió impugnar lo resuelto, pues una vez que dicha resolución quedara firme tales costos regirían para los siguientes 2 años. 3.10 En efecto, la actualización mensual de los costos aprobados solo considera el índice de precios al por mayor (IPM) respecto de los costos estándares unitarios aprobados, no correspondiendo que vía actualización se pretenda la

modificación de dichos costos a través de la presentación de nuevos contratos, pues dichos costos, de acuerdo con la Norma Costos FISE tienen una vigencia de 2 años. 3.11 En tal sentido, lo señalado en el Oficio 468 no contraviene el principio de legalidad pues no resulta contrario a lo previsto en las disposiciones mencionadas de la Norma Costos FISE. Asimismo, el Oficio 468 tampoco resulta contrario a lo dispuesto por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1031 sobre la provisión de los recursos para la ejecución del encargo especial, pues corresponde a las empresas distribuidoras sustentar debidamente los costos incurridos a efectos que sean reconocidos como costos estándares unitarios, teniendo como premisa que de incurrir en costos mayores éstos no serán reconocidos durante dicho periodo. 3.12 Adicionalmente, se verifica que el Oficio 468 tampoco contraviene el principio del debido procedimiento, en tanto no se encuentra insuficientemente motivado dado que conforme a lo señalado precedentemente, durante la vigencia de la Resolución 012 no corresponde la evaluación de documentación sustentatoria de costos adicionales a los ya aprobados, sino únicamente su actualización mensual, no pudiendo interpretarse que vía actualización se realice la incorporación de costos adicionales originados por la celebración de nuevos contratos. 3.13 Por las consideraciones expuestas, el Oficio 468 constituye un acto administrativo válido, al haberse emitido conforme al ordenamiento jurídico, como lo prevé el artículo 8° de la LPAG, siendo además infundado el recurso administrativo dirigidos a que vía actualización se incorporen costos adicionales a los aprobados mediante Resolución 012. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2015; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar la nulidad de la Resolución N° 075-2015-OS/GART, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar Infundado el recurso administrativo interpuesto contra el Oficio N° 468-2015GART, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe). JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1287064-1

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