Norma Legal Oficial del día 23 de abril del año 2016 (23/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

584018

NORMAS LEGALES

Sábado 23 de abril de 2016 /

El Peruano

había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante. 9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se refiere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como lo es el llamado Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, está dirigida, en general, a los pobladores de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de pobreza extrema. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. 13. Por consiguiente, acerca del carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta imprescindible analizar la información que contienen los avisos publicitarios del citado programa social con el propósito de determinar si estos están comprendidos dentro de estas dos situaciones excepcionales, pues, por regla general, la publicidad estatal se encuentra suspendida durante el periodo electoral. 14. En cuanto al primer reporte (fojas 88 a 91), que da cuenta de los denominados "volantes SAMU", "volantes de pensión 65", "volantes de SIS", "volantes de salud" y "tríptico-volante de inclusión financiera", se puede apreciar que todos estos elementos publicitarios están dirigidos a los ciudadanos de la tercera edad, de condición socioeconómica desfavorable, a quienes se les informa de la gratuidad, los procedimientos, los requisitos mínimos con los que deben contar para acceder a los servicios de salud y financieros. En alguno de ellos, incluso se señala el lugar a donde deben acudir a fin de poder

inscribirse, para hacer uso de los servicios. Sin embargo, el denominado "rescatando los saberes de nuestros adultos mayores" ("banner de saberes productivos") no posee mayor utilidad porque no contiene información sobre la implementación de servicio alguno en beneficio de la población. 15. Respecto al segundo reporte (fojas 92 a 94), que da cuenta de la "revista institucional N° 11", se observa que el mensaje está dirigido, como indica la apelante, a las autoridades, cooperantes y demás encargados de implementar este servicio, a fin de informarles de las acciones que se llevan a cabo para la efectivización de los servicios prestados. Sin embargo, este medio publicitario no importa utilidad pública alguna, debido a que no contiene información sobre la implementación de algún servicio en concreto para el beneficio de la comunidad. 16. En lo referente a tercer reporte (fojas 95 a 97), por medio del cual se da cuenta de los denominados "banner de Pensión 65", "banner de salud" y "banner de saberes productivos", se observa que el propósito del mensaje difundido es informar a la comunidad, en forma general, la existencia de tal programa y el cumplimiento de sus servicios, es decir, que el objeto que contiene tales publicidades consiste únicamente en poner en conocimiento de la colectividad la ejecución del programa social Pensión 65 y sus beneficios, pues el mensaje se deriva no de su difusión publicitaria, sino de la ejecución del programa mismo. En ese sentido, se observa que la información contenida en las publicidades descritas en el considerando anterior no revisten las características de las excepciones para difundir publicidad estatal en periodo electoral, pues la información contenida no hace referencia a una satisfacción inmediata de la colectividad que se justifique en una impostergable necesidad y que la calidad del mensaje contenido en tales publicidades no lo hacen apto para satisfacer necesidades en interés de la comunidad, por lo que tampoco son de utilidad pública. 17. En lo concerniente al cuarto reporte (98 a 101), mediante el cual se informa de los denominados "brochure de Pensión 65", "brochure de salud", "brochure de Pensión 65 versión popular", referidos al programa Pensión 65 y al servicio de salud, entrañan utilidad pública debido a que informan a la población, en general, sobre los procedimientos de afiliación y verificación, así como de los requisitos básicos para constituirse como beneficiaros de estos servicios prestados por el Estado. Contrariamente, la publicidad denominada "rescatando los saberes de nuestros adultos mayores" (brochure de saberes productivos" y "brochure de saberes versión popular") no importa utilidad pública alguna, puesto que solo contiene información testimonial y conceptual que no supone la implementación de algún servicio en concreto para la comunidad. 18. Como se aprecia, si bien el citado programa no es de reciente implementación, el sector de la población al cual se dirige está compuesto por ciudadanos que no disponen de los medios adecuados para informarse, que, en su mayoría, residen en lugares remotos de la sierra y selva de nuestro país, por lo que resulta indispensable que la difusión de la existencia de este programa, sus servicios conexos, procedimientos, requisitos y formas de afiliación sea constante, a fin de materializarlos en el menor tiempo posible y que beneficie a la mayor parte de la población. Conclusión 19. En suma, por los argumentos expuestos, este órgano electoral concluye que la publicidad denominada "rescatando los saberes de nuestros adultos mayores" y la "revista institucional N° 11", así como el "banner de Pensión 65", " de salud" y " de saberes productivos" no revisten impostergable necesidad, por lo que, en este extremo, debe confirmarse la resolución que desaprueba esta publicidad estatal; ahora bien, respecto de los demás elementos publicitarios, aunque no exista la impostergable necesidad, si se configura la utilidad pública debido a que su contenido es relevante y provechoso para el interés colectivo, motivo por el cual debe revocarse, en este extremo, la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.