Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2016 (17/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Sábado 17 de diciembre de 2016 /

El Peruano

interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del MTPE o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. Estando al recurso de revisión presentado por EL SINDICATO, se observa que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, y tiene como sustento lo siguiente: i) La Resolución Gerencial Regional N° 012-2016-GRTPE-MOQ contraviene el derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que sus considerandos han sido emitidos sin motivación. ii) En ninguno de los considerandos se observarían los argumentos de hecho y derecho que sustenten una resolución. De igual modo, se observa que la resolución incurre en los mismos errores del Auto impugnado. iii) El derecho a la negociación colectiva no puede ser vulnerado con una resolución administrativa, ya que ella no puede estar por encima de la Constitución y los tratados internacionales, más aún cuando la misma no se encuentra debidamente motivada. Asimismo, cuestionan el hecho de que se declare nulo un convenio colectivo ya celebrado y que, sin perjuicio de ello, se declare la subsistencia de las actas de negociación firmadas por las partes, cuando el origen de dichas actas es precisamente el expediente de negociación colectiva N° 016-2015SDDT/NC-DRTPE-MOQ. iv) Al tratarse de un problema intrasindical, EL SINDICATO señala que corresponde que el Poder Judicial sea la entidad competente para resolver dicha incertidumbre jurídica. 7. Análisis del caso en concreto Con relación al escrito de revisión presentado por EL SINDICATO, de lo actuado en el expediente N° 016-2015SDDT/NC-DRTPE-MOQ, se advierte que a fojas 186 (ciento ochenta y seis) del expediente, en adelante, obran el acta de solución final, el acta de cierre de pliego y la convención colectiva de trabajo, de fecha 18 de diciembre de 2015, en las cuales se acredita que las partes han suscrito el documento denominado "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2015 - 2018", que forma parte del acta de solución final y que establece un acuerdo colectivo con una vigencia de tres años: "CLÁUSULA 1.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: La presente Convención Colectiva tendrá una duración de 3 años, computándose desde el 1 de diciembre del 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018". Así pues, siendo que de autos no ha quedado acreditado que las partes o algún sujeto de derecho debidamente legitimado haya impugnado la convención colectiva de fecha 18 de diciembre de 2015, ni la existencia de una resolución judicial que exprese lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66° del TUO de la LRCT, el referido convenio colectivo se encuentra plenamente vigente y rige como norma/obligación que surte plenos efectos entre las partes, quedando la AAT impedida de poder cuestionar sus efectos o declarar su nulidad. En consecuencia, atendiendo a la existencia del referido convenio colectivo, y siendo que las partes han manifestado su intención de regirse bajo sus efectos durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, no corresponde que la AAT cuestione la validez de lo pactado entre las partes negociantes, en observancia de la labor de acompañamiento que la Constitución le confiere al Estado en la negociación colectiva y el principio de no intervención previsto en el Convenio 87 de la OIT. Cabe indicar que, el artículo 28º inciso 2 de la Constitución Política establece que el Estado (representado por la Autoridad Administrativa de Trabajo) fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de conflictos laborales. En vía de desarrollo constitucional, los artículos 51° 53°, 57°, 58°, 60° y 61° del TUO de la LRCT, aprobado por Decreto

Supremo N° 010-2003-TR, evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En ese orden de ideas, se tiene que el procedimiento de negociación colectiva es una manifestación del principio de autonomía colectiva de las partes, por lo que "la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical"13. En tal sentido, conforme se ha señalado en el numeral 4 de la presente resolución la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva, conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido en el párrafo precedente, a cuyo efecto realiza actos de trámite y de fomento que no tienen la naturaleza de actos administrativos, lo cual conlleva que respecto de ellos no corresponda por parte de la Autoridad Administrativa ejercer la facultad prevista en el artículo 202° de la LPAG. Así pues, la Resolución Gerencial Regional N° 012-2016-GRTPE-MOQ, la cual confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral N° 007-2016-DPSCL-DRTPEMOQ, y declara la nulidad de oficio de todo lo actuado en el procedimiento de negociación colectiva seguido entre EL SINDICATO y LA EMPRESA, contiene una decisión que excede los límites de actuación de la Autoridad Administrativa, y que por ende, conlleva a su nulidad de pleno derecho al incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la LPAG. Finalmente, cabe indicar que, con relación al cuestionamiento de un convenio colectivo planteado por una de las partes o terceros legítimamente afectados, el artículo IV del Título Preliminar de la NLPT, referido en el punto 5 de la presente resolución, es claro en determinar que la autoridad jurisdiccional es la única autoridad válidamente competente para determinar la validez y eficacia de convenios colectivos. Debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre SPCC ILO. Artículo Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Gerencial Regional N° 012-2016-GRTPEMOQ, expedida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua, así como del Auto Directoral N° 007-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua en el extremo que declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de negociación colectiva seguido por el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre SPCC ILO con la empresa Southern Perú Cooper Corporation y dispone retrotraer todos los actuados al estado de una nueva calificación del pliego de reclamos por la instancia correspondiente, Articulo Tercero.- DISPONER LA CONSERVACIÓN de todo lo actuado en el procedimiento de negociación colectiva seguido por el Sindicato de Empleados de la Refinería de Cobre SPCC ILO con la empresa Southern Perú Cooper Corporation, que obra en el expediente N° 016-2015-DPSCL-DRTPE.

13

Organización Internacional del Trabajo. La Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 5ta. (revisada), 2006, párrafo 925.

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