Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2016 (17/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Sábado 17 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado Peruano6. 3. La noción de representatividad en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y las prerrogativas que ella conlleva Nuestro sistema de relaciones colectivas de trabajo reconoce la pluralidad sindical, según el cual es posible que en un mismo ámbito coexista más de un sindicato, lo cual genera la necesidad de establecer criterios objetivos para atribuir la legitimidad negocial a uno de los sindicatos o a varios de ellos cuando juntos reúnan dicho criterio7. Es preciso indicar que las prerrogativas derivadas de una mayor representatividad se encuentran circunscritas a la negociación colectiva erga omnes y la participación institucional. En el caso del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), dicho criterio objetivo se encuentra delimitado por la consistencia numérica o afiliativa como criterio de selección para otorgar el estatus de organización más representativa, esto es, la mayoría absoluta, recogida en el artículo 9° del referido cuerpo normativo, que implica comprender a más de la mitad del total de trabajadores dentro de su ámbito. 4. Del inicio y tramitación de una negociación colectiva en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 017-2012-TR El procedimiento de negociación colectiva mencionado en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, en rigor, no puede concebirse como un procedimiento administrativo en sentido estricto, dado que el mismo no tiene por finalidad la emisión de un acto administrativo, y no se ajusta lo dispuesto en el artículo 29° de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Artículo 29°.Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Como se puede apreciar, mientras que un procedimiento administrativo propiamente dicho las actuaciones del Estado se encuentran orientadas a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos sobre las partes; en un procedimiento de negociación colectiva, su encausamiento, desarrollo, adopción de acuerdos y la modificación de sus etapas queda exclusivamente a cargo de las partes involucradas, sin que el Estado intervenga declarando o constituyendo derechos en favor de las partes. Conforme a lo señalado por la Oficina General de Asesoría Jurídica8 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en opinión que compartimos, el hecho de que los actos de trámite (artículos 53° y 54° del TUO de la LRCT) y de fomento no tengan naturaleza de actos administrativos implicará, a su vez, que los mismos "no puedan ser impugnados, a diferencia de lo que ocurre en los artículos 109° y 206° de la LPAG"9. Así, en opinión de la referida Oficina "los actos por medio de los cuales la AAT fomenta la negociación entre las partes (entrega del pliego petitorio u oposición al mismo), no implican el ejercicio del ius imperium del Estado, por cuanto no equivalen a la adopción de una decisión de la Administración"10. Lo expuesto es particularmente relevante, máxime si tenemos en cuenta que la negociación colectiva no es un procedimiento rígido, que discurra a través de etapas preclusivas, entre otras cuestiones, debido a la diversidad de materias que están dentro de su ámbito. Así, el proceso de negociación colectiva puede retornar a uno de los estadios previos, como puede ser el retorno a la etapa de trato directo11 y que llegará a su fin con la adopción de un convenio colectivo celebrado entre ambas partes. 5. De la impugnación de los convenios colectivos de trabajo La Nueva Ley Procesal del Trabajo, aprobada por Ley N° 29497 (en adelante, NLPT) dispone en el artículo IV de su Título Preliminar lo siguiente:

"Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República". Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la NLPT los Juzgados Especializados de Trabajo serán competentes para conocer aquellas pretensiones destinadas a cuestionar la validez de un convenio colectivo: "Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo. Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios". 6. Sobre el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO De acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR12, son requisitos para la procedencia del recurso de revisión, que el acto administrativo impugnado se sustente en una

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Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que "[...] si bien el contenido del artículo 4° del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva" (Organización Internacional del Trabajo, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929). En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 9° del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N° 0102003-TR, permite la posibilidad de que varios sindicatos del mismo ámbito ejerzan conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores, siempre que en conjunto afilien a más de la mitad de ellos, requiriéndose acuerdo entre los sindicatos, caso contrario cada sindicato representará únicamente a sus afiliados. Punto 4.1 del Informe N° 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.(...) Artículo 206.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. (...) Punto 4.2 del Informe N° 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Punto 4.1 del Informe N° 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (...) Son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas (...).

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