Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Viernes 30 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anguila. a.2 Las operaciones de pesca se desarrollarán dentro del plazo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial o hasta alcanzar la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la misma. a.3 Las operaciones de pesca debe desarrollarse conforme a las medidas de ordenamiento pesquero previstas en los artículos 8, 9 y numerales 10.4, 10.5 y 10.6 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila Ophichthus remiger, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE. a.4 Las embarcaciones que se encuentren en el listado publicado en virtud a lo señalado en el literal a.1 del presente artículo debe contar con la plataforma baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System) permanentemente, cuyos datos, reportes o información pueden ser utilizados como medios probatorios para determinar la comisión de infracción administrativa. a.5 Los armadores de las embarcaciones que participen en el presente Régimen Provisional de Extracción debe alcanzar a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, con copia a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Viceministerio de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, la declaración jurada del reporte diario de desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme al anexo adjunto al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila Ophichthus remiger, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE. B) Actividad de Procesamiento b.1 Los titulares de establecimientos industriales pesqueros que procesen el recurso anguila debe contar con licencia de operación vigente, así como con el protocolo sanitario emitido por la autoridad competente para el procesamiento del mencionado recurso. b.2 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento solo pueden recibir el recurso anguila de las embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso. b.3 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a recibir y procesar ejemplares del recurso anguila en tallas iguales y superiores a los 42 cm de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares capturados por debajo de dicha talla. b.4 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a informar diariamente a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, con copia a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Viceministerio de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, con carácter de Declaración Jurada, los volúmenes de materia prima recibida según la descarga de cada embarcación, conforme al anexo adjunto al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila Ophichthus remiger, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE. b.5 La materia prima recibida y el producto procesado deberá ser concordante con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de desembarque y procesamiento del recurso anguila, conforme lo establece el numeral 10.8 del artículo 10 del citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero. Artículo 5.- Protección de los procesos de desove del Recurso Anguila El IMARPE debe informar al Ministerio de la Producción los resultados de las evaluaciones y seguimiento de la pesquería del recurso anguila Ophichthus remiger recomendando oportunamente, de ser el caso, las medidas de ordenamiento pesquero que correspondan. El Ministerio de la Producción, en función a la recomendación del IMARPE, establece las medidas de ordenamiento pesquero que protejan los procesos de

desove del recurso anguila Ophichthus remiger. Durante los períodos de veda reproductiva que se establezcan está prohibido el desarrollo de actividades extractivas del citado recurso. Asimismo, en caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles del recurso anguila Ophichthus remiger en porcentajes superiores al 20% por tres (03) días consecutivos o cinco (05) días alternos en un período de siete (07) días, el Ministerio de la Producción suspenden las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (07) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplica la suspensión, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión definitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento. Artículo 6.- Labores científicas y acciones de vigilancia y control Las embarcaciones que participen del presente Régimen Provisional de Extracción para realizar actividad extractiva debe llevar a bordo un Técnico Científico de Investigación - TCI del IMARPE, cuando esta institución lo requiera y los armadores deben brindar las facilidades a dicho representante así como pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio brindado, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del IMARPE; asimismo, los armadores brindarán las facilidades necesarias a los inspectores del Ministerio de la Producción en la supervisión de las actividades pesqueras. El Técnico Científico de Investigación (TCI) del IMARPE, verificará el desembarque de la captura y consignan el peso total del recurso anguila Ophichthus remiger desembarcada. Una vez culminada su labor remitir e inmediatamente una copia de su informe a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo. La Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Viceministerio de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, adopta las medidas de seguimiento necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y de las disposiciones legales sobre la materia, realizando el seguimiento de la cuota de captura establecida, debiendo informar a la Dirección General de Políticas y Desarrollo pesquero, a fin de que se adopten las medidas de manejo de manera oportuna. Artículo 7.- Aplicación del RISPAC El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 8.- Difusión Las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, de Supervisión y Fiscalización del Viceministerio de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión, seguimiento y control que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE Ministro de la Producción 1468895-1

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