Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2016 (08/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

574802

NORMAS LEGALES

Viernes 8 de enero de 2016 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2015, el recurso de apelación que Lee Mandtec Fu Alarcón interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2015-CM/MDP, del 9 de octubre de 2015, el cual confirmó la suspensión que se le impuso en su cargo de regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2015, José Jesús Carbajal Jáuregui solicitó la suspensión de Lee Mandtec Fu Alarcón, regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo lo siguiente: a) Mediante el escrito del 22 de julio de 2015, presentado en el Expediente de Queja Nº J-2015-00056-Q01, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el citado regidor sindicó a Joel Ángel Rivera Mejía, secretario general de la referida entidad edil, como el autor de irregularidades, así como de tener una actitud "desidiosa" y "dilatoria" en el trámite del recurso de apelación presentado por Rafael Serafín Abán Durán contra el acuerdo de concejo que rechazó su pedido de suspensión seguido contra Fernando Floriano Alvarado Moreno, entonces alcalde de dicho concejo municipal. b) Lo manifestado en el mencionado escrito afectó el honor y la buena reputación del secretario general, dado que el regidor no acreditó la veracidad de sus declaraciones. Por ello, de conformidad con los artículos 109, 110, 111, 112 y 113 del Reglamento Interno de Concejo (RIC) de la Municipalidad Distrital de Paramonga, corresponde su suspensión puesto que incurrió en la comisión de una falta grave. En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 31 de agosto de 2015 (fojas 20 a 34), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 053-2015-CM/MDP (fojas 35 a 37), el concejo municipal determinó lo siguiente: a) El RIC considera como faltas graves "pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del alcalde, regidor, funcionarios o vecinos", así como "presentar documentos o suministro de información falsa", las cuales se sancionan con la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días calendario. b) No es competencia de un regidor calificar conductas administrativas, como lo ha hecho la autoridad cuestionada al utilizar "adjetivos peyorativos" contra el secretario general de la entidad edil, pues se le atribuyó conductas de "desidia" y "dilación". Entonces, dado que esas manifestaciones afectaron el derecho al nombre y la reputación del secretario general, dicha conducta deber ser considerada como una falta grave y, por lo tanto, corresponde sancionar al regidor Lee Mandtec Fu Alarcón por treinta días calendario. Frente a dicha situación, mediante escrito del 17 de setiembre de 2015, el regidor suspendido interpuso recurso de reconsideración (fojas 39 a 43) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 053-2015-CM/MDP. En tal sentido, alegó lo siguiente: a) El escrito del 22 de julio de 2015 contiene sus descargos en relación con la queja por defectos de trámite presentada por Rafael Serafín Abán Durán, en el marco del recurso de apelación presentado en el procedimiento de suspensión del entonces alcalde Fernando Floriano Alvarado Moreno. b) En ese sentido, si bien reconoce que atribuyó al secretario general Joel Ángel Rivera Mejía una conducta "desidiosa" y "dilatoria" en el trámite del referido recurso, ello lo hizo para deslindar responsabilidad respecto a la queja presentada y porque dicho funcionario no observó los plazos establecidos en la LOM.

c) Por ello, señaló que su conducta no puede ser tomada como una falta grave pasible de sanción, dado que no ofendió al citado funcionario. Mediante la sesión extraordinaria realizada el 9 de octubre de 2015 (fojas 54 a 66), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 057-2015-CM/MDP (fojas 51 a 53), el concejo municipal declaró improcedente el recurso de reconsideración a raíz de que no se le anexó nueva prueba, tal como lo establece la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). En vista de ello, a través del escrito del 27 de octubre de 2015, Lee Mandtec Fu Alarcón interpuso recurso de apelación (fojas 68 a 73) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2015-CM/MDP, bajo los mismos argumentos de su recurso de reconsideración. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Lee Mandtec Fu Alarcón, regidor del Concejo Distrital de Paramonga, incurrió en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por la presunta comisión de falta grave establecida en el RIC. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Auto Nº 2, del 15 de diciembre de 2015 (fojas 91 a 92), este colegiado, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la citada entidad edil que informe si la Ordenanza Municipal Nº 010-2014/ CDP, que aprobó el RIC, así como el texto íntegro de este, fueron publicados oportunamente en el Diario Oficial El Peruano. 2. En línea con ello, a través del Oficio Nº 007-2015-SGMDP, recibido el 21 de diciembre del año en curso (fojas 95), el secretario general de la citada comuna remitió la información requerida. Por tanto, corresponde proceder al análisis del caso concreto. Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 4. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.

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