Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2016 (08/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de enero de 2016 /

El Peruano

declarar infundada la solicitud de vacancia, con lo cual demostrará que las pruebas no fueron valoradas. b) Los miembros del concejo distrital, lejos de valorar las pruebas aportadas, se limitaban a señalar que en el presente caso no existió injerencia por parte del regidor en la contratación de su sobrino. c) El Jurado Nacional de Elecciones emitió diversas resoluciones en las que indica que el funcionario que se viera comprometido en casos de nepotismo debe ponerlo en conocimiento de la persona que tiene la capacidad para contratar, de manera oportuna y reiterada, situación que no se presenta en el caso de autos. d) El regidor Jorge Alejandro Urcia Lizana debió de manifestar su oposición a la contratación de su sobrino Joel Alexánder Urcia Huamanchumo cuando tuvo conocimiento de que participaba en el Concurso CAS Nº 001-2015-MDH o cuando supo que se le había contratado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Jorge Alejandro Urcia Lizana, regidor del Concejo Distrital de Huanchaco tiene vínculo dentro del segundo grado de consanguinidad o tercero de afinidad con Joel Alexánder Urcia Huamanchumo y si este prestó servicios en la citada municipalidad gracias a la injerencia ejercida por dicha autoridad. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El 28 de octubre de 2015, la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huanchaco remitió documentación relacionada con el procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Jorge Alejandro Urcia Lizana. Entre los documentos remitidos obra la Resolución de Alcaldía Nº 462A-2015/MDH, del 21 de octubre de 2015 (fojas 133 a 134), en la que se declara consentido el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015-SG-MDH. 2. En dicha resolución de alcaldía se consigna que el jefe de la unidad de trámite documentario de la comuna municipal dejó constancia de que, al término de la atención de mesa de partes hasta el 21 de octubre de 2015, no se presentó ningún recurso de reconsideración referido al pedido de vacancia contra el regidor Jorge Alejandro Urcia Lizana. 3. En relación con ello, es menester precisar en primer lugar que la sesión extraordinaria realizada a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Rocío Flor Elizabeth Alfaro Ruiz se desarrolló el 16 de setiembre de 2015 emitiéndose el citado Acuerdo de Concejo Nº 083-2015-SG-MDH, del 22 de setiembre del mismo año. 4. El acta de la citada sesión extraordinaria se notificó a la recurrente el 12 de octubre de 2015 (foja 27), en consecuencia, el plazo para interponer el recurso de apelación vencía indefectiblemente el 2 de noviembre de 2015 (recuérdese que el plazo para interponer recurso de apelación es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM). 5. En el presente caso, la solicitante del pedido de vacancia, Rocío Flor Elizabeth Alfaro Ruiz, interpuso recurso de apelación el 21 de octubre del presente año (fojas 6 a 8), esto es, dentro del plazo establecido en la ley. 6. Así las cosas, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre los hechos puestos en su conocimiento a través del recurso de apelación y determinar si en efecto, el regidor cuestionado incurrió en la causal de nepotismo. Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 7. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto

Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 9. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 10. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 11482012-JNE). 11. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 12. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a

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