Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 12 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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· Expediente Nº 15218-2015 (acumulados 156412015 y 20238-2015), tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, en el proceso de Acción de Amparo seguido por Elizabeth Canales Aybar, decana de la facultad de ciencias administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Chedorlaomer Rubén Gonzales Espinoza, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM y Pedro Atilio Cotillo Zegarra. "Décimo Segundo: Sin perjuicio de lo mencionado, este Juzgado también estima relevante considerar la eficacia en el tiempo que debe tener la misma Ley Nº 30220, incluso si la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2015-SUNEDU/CD no hubiera fijado un plazo preciso (31 de diciembre de 2015). De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2015-SUNEDU/ CD fija un plazo de caducidad de los mandatos de las autoridades universitarias electas, plazo que de ningún modo puede ser considerado retroactivo, puesto que se aplica a las consecuencias actuales de una designación de autoridades nacida en el pasado. Décimo Tercero: Luego de lo expuesto, podemos concluir que el reclamo de los demandantes no tiene ninguna justificación constitucional, ya que como se ha podido establecer jurídicamente, su reclamo no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, no habiéndose afectado la autonomía universitaria. Además, los rectores y decanos demandantes tampoco se quedarán sin trabajo ya que volverán a su labor docente donde recibirán la remuneración que le compete. Aún más, los cargos que ejercen son temporales y no permanentes. Décimo Cuarto: Por último, habiéndose desestimado la demanda, el juzgado exhorta a los funcionarios públicos demandantes que cumplan con la ley universitaria, que ha sido validada por el Tribunal Constitucional. Deben adecuarse a la ley, con el fin de no perjudicar a sus Universidades y a toda la comunidad universitaria con las sanciones que puedan imponerse. Los rectores o decanos, llegaron al cargo con el fin de hacer el bien común, esto es, para mejorar la enseñanza y la calidad universitaria; por tanto, no deben aferrarse al cargo por un interés personal sino pensar en toda la comunidad universitaria que con su actuar puede ser perjudicada. Además, son docentes, y tienen el deber de dar el ejemplo y respetar la ley. En un Estado Constitucional de Derecho, nadie está por encima de la Constitución y las leyes, por lo que los demandantes deben cumplir inmediatamente con la ley, ya que como se ha establecido no existe ninguna arbitrariedad como se denuncia. Décimo Quinto: Se exhorta también al SUNEDU para que dentro del marco de la ley, actúe con firmeza y haga respetar su autoridad inmediatamente, ya que no se puede permitir que nadie, por intereses personales, se rebele al cumplimiento de una ley o un mandato judicial, perjudicando, en el caso concreto, a la Universidad y a la comunidad universitaria. El gobierno tiene el deber de impedir ello, de lo contrario se genera el caos y el desgobierno". El subrayado es nuestro. · Expediente Nº 11347-2015, ante el 11º Juzgado Constitucional de Lima, sobre acción de amparo, en los seguidos por Olga Hilda Bracamonte Guevara, Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la UNMSM. "Si bien, en la norma no se ha establecido que será la SUNEDU la encargada de fiscalizar que la universidades cumplan con su adecuación a la nueva Ley Universitaria, también es cierto que es el órgano técnico especializado a la que se le ha encargado, entre otras funciones, la de supervisar la calidad del servicio que brindan las universidades, siendo ello así forma parte de sus actividades el de verificar que se cumpla la Ley Nº 30220, por tanto habiéndose establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la indicada el proceso de

adecuación de las universidades a la ley universitaria, está dentro de sus funciones el emitir directivas para que ello se lleve a cabo, por lo que lo dispuesto en la sesión de su Consejo Directivo del 19 de junio pasado, en el extremo de precisar que el 31 de diciembre próximo, es la fecha máxima para que las universidades públicas concluyan con el proceso de adecuación de gobierno, constituye el ejercicio regular de sus funciones. Ciertamente el cumplimiento del plazo precisado por la SUNEDU, significa que se afectará el periodo para el cual fue designada como Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin embargo, también es cierto que lo planteado significa un interés personal que no puede anteponerse al interés general que en este caso incluye a toda la comunidad universitaria. Si bien la demandante no lo menciona en su demanda, para ser Decana, conforme al artículo 37 de la Ley Universitaria derogada, debía ser parte del staff de profesores principales de la Universidad, por lo tanto una vez que la demandante deje el cargo de Decana continuará siendo parte de la universidad donde labora, por lo que su derecho al trabajo se encuentra protegido. En cuanto a su derecho a la autonomía universitaria, de lo expresado en la demanda no se advierte cómo es que la fecha límite establecida por la SUNEDU afectaría esta garantía, toda vez que es la propia norma la que ha establecido la adecuación del gobierno a la nueva Ley Universitaria". 2.2 Sobre la potestad de la Sunedu para imponer medidas preventivas 35. Que, las medidas preventivas constituyen un mecanismo de tutela directa destinado a que el administrado corrija una conducta que contraviene el ordenamiento jurídico, restableciendo los efectos producidos por la misma, así como prevenir la alteración del orden ante un peligro inminente, potestad implícita en la actuación inspectora o de comprobación de la Administración Pública. 36. Que, en ejercicio de las funciones de supervisión y fiscalización de la calidad del servicio educativo superior universitario y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y normas complementarias, la verificación del incumplimiento o la inminente vulneración de dichas disposiciones puede conllevar a la aplicación de medidas preventivas por parte de Sunedu, con la finalidad de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado y/o cautelar los intereses legítimos que pudieran ser afectados con dicha conducta. 37. Que, la inspección y la supervisión, atributo del deber de vigilancia de la Administración, no tiene otra finalidad que verificar si el administrado cumple o no con la normativa vigente. 38. Que, como ya se ha indicado líneas arriba, la facultad para dictar medidas preventivas ha sido recogida por el artículo 6 del RIS, que establece lo siguiente: Artículo 6.- Medidas Preventivas El Consejo Directivo podrá, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador, pudiendo consistir en el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de los órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratificación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones. El Consejo Directivo podrá determinar otras medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico frente a las referidas situaciones. El subrayado es nuestro. 39. Que, toda actuación de las entidades públicas debe ceñirse al cumplimiento de los principios del

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