Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de enero de 2016 /

El Peruano

Derecho Administrativo, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ello constituye una garantía del respeto de los derechos de los administrados, por lo que ante actuaciones administrativas restrictivas de derechos, la Administración debe asegurarse que éstas se adecuen a las necesidades y fines públicos que justifican dicho actuar. 40. Que, la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de emitir una medida preventiva funge, entonces, como una garantía del administrado, lo cual se pondrá de manifiesto en una motivación suficiente, así como la limitación en el tiempo de la medida. 41. Que, los mencionados principios deben ser aplicados de forma ponderada. Así, el juicio de adecuación o idoneidad supone determinar que la medida adoptada contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante. Por su parte, el juicio de necesidad implica un análisis sobre la existencia de medios alternativos al que se pretende adoptar que sean lo menos restrictivos posibles, donde se deberá determinar si existen medidas igualmente adecuadas y carentes de consecuencia lesivas para el derecho fundamental con el que colisiona. Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto es propiamente lo que se conoce como ponderación, estableciéndose una relación directamente proporcional donde a mayor intensidad de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional1. 42. Que, en consecuencia al imponer una medida preventiva con el propósito de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado o ante un inminente riesgo de configurarse un incumplimiento a éste, la Sunedu deberá realizar una ponderación de la medida a adoptar, el fin que se persigue con la misma y la restricción que pudiese ser impuesta sobre el administrado. 2.3 Sobre el incumplimiento incurrido por la UNE 43. Que, la Primera DCT de la Ley, establece expresamente lo siguiente: "(...) a los diez (10) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (...) dicho Comité convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario. (...) La asamblea estatutaria redacta y aprueba el Estatuto de la universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55) días calendario. A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. (...) La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes. Aprobado el Estatuto de la universidad y el referido cronograma, la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de la Asamblea Universitaria hasta la elección de las nuevas autoridades. El proceso de elección de nuevas autoridades es realizado por el Comité Electoral constituido conforme a lo establecido por la presente Ley, y comprende la elección del Rector, del Vicerrector y de los Decanos, reconstituyéndose así la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad." 44. Que, con la finalidad de orientar a las universidades en la ejecución del proceso de adecuación de gobierno a través de la descripción de los pasos que debían seguirse en el marco de dicho proceso y así, dando continuidad a la reforma de la educación superior universitaria y ajustar su funcionamiento de manera estricta a la Ley, mediante Resolución Nº 002-2015-SUNEDU/CD de fecha 20 de

julio de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó la Guía. 45. Que, dicho documento, estableció, y en algunos casos precisó, plazos máximos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera DCT, organizados de la siguiente manera: (i) Cese de la Asamblea Universitaria (AU): Hasta el 17 de agosto de 2015 (ii) Conformación del Comité Electoral Universitario Transitorio Autónomo (CEUTA): 27 de agosto de 2015. (iii) Elección de la Asamblea Estatutaria: 21 de setiembre de 2015 (iv) Aprobación de nuevo Estatuto y cronograma de elecciones de nuevas autoridades: 15 de noviembre de 2015. (v) Elección, designación y asunción de cargo de las nuevas autoridades elegidas: 31 de diciembre de 2015. 46. Que, la obligación de cumplir con los plazos dispuestos en la Primera DCT y precisados en la Guía, resulta de aplicación a las treinta y un (31) Universidades Públicas Institucionalizadas. 47. Que, en el caso, si bien la UNE cumplió con conformar el Ceuta, elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria, y aprobar el estatuto y el cronograma de elecciones para las nuevas autoridades de gobierno, en el cronograma de elecciones se ha dispuesto como fecha para realizarse las mismas en mayo de 2016, configurándose un evidente incumplimiento a las disposiciones de carácter imperativo que establece La Ley y la Guía para la elección de las nuevas autoridades de gobierno de las universidades públicas que venció el 31 de diciembre de 2015. 48. Que, en esa línea, cabe indicar que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, Expedientes Nº 0014-2014-PI/TC, Nº 0016-2014-PI/TC, Nº 0019-2014-PI/TC y Nº 0007-2015PI/TC, respecto del extremo en el que se impugnó la Primera DCT de la Ley, por presuntamente "(...) vulnerar el derecho a ser elegido y a cumplir el mandato (...)", ha desestimado dichos argumentos, sosteniendo que no estaría limitando el derecho de nadie a ser elegido a través de la referida disposición: "317. (...) la disposición cuestionada prevé el cese de la Asamblea Universitaria, precisamente para constituir el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo, el cual será el encargado de convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria. 318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17, de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido." 49. Que, asimismo, mediante el Expediente Nº 000162014-PI, los demandantes impugnaron la Primera DCT indicando que "(...) resulta inconstitucional, por cuanto fija el cese de la asamblea universitaria y ordena el nombramiento de nuevas autoridades, sin que (...) se presenten razones que justifiquen esa decisión, tanto más cuando que aquellas han sido elegidas democráticamente para un período de gobierno, conforme a la legislación vigente en su oportunidad." Ante ello, el Tribunal Constitucional indicó que: "314. Respecto a la presunta necesidad de que el legislador de razones como señalan los Congresistas demandantes en el Expediente 00016-2014-PI, cabría sostener que no existe una exigencia constitucional de tal naturaleza. El legislador aprueba la ley en virtud de su legitimidad democrática, y su discrecionalidad en el ejercicio de estas competencias se respecta mientras no se acredite la existencia de claros supuestos de arbitrariedad. (...)

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