Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de enero de 2016 /

El Peruano

60. Que, el examen de proporcionalidad consta de tres pasos: (i) test de idoneidad: consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado "interposición de una medida preventiva" y el fin que se busca "restablecimiento del orden jurídico vulnerado", se trata del análisis de una relación medio-fin; (ii) test de necesidad: en este punto debe analizarse si existen medios alternativos que no sean más gravosos que el que se pretende adoptar, se trata del análisis de una relación medio-medio; y (iii) test de proporcionalidad en sentido estricto: que consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad. La comparación de estas dos variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación; cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. 61. Que, respecto a la idoneidad cabe decir que la imposición de la medida preventiva consistente en el "desconocimiento de las autoridades de la UNT con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu", constituye un fin legítimo, dado que persigue el cumplimiento de los dispositivos normativos que son de cumplimiento obligatorio para todos. En efecto, las disposiciones de la Ley y la Guía tienen un carácter prescriptivo imperativo, por tanto son vinculantes para todos los ciudadanos, especialmente para los administrados directamente destinatarios de su cumplimiento, es decir las universidades del país. La Sunedu como autoridad central supervisora de la calidad y del cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias, se encuentra expresamente facultada por el RIS para exigir su cumplimiento a través de medidas preventivas. En esta línea, el cumplimiento del proceso de adecuación de gobierno que debía culminar el 31 de diciembre del 2015, para la elección y asunción de las nuevas autoridades en las universidades públicas, constituye un fin legítimo con respaldo constitucional2, y que debe garantizarse ratificando la plena eficacia de la Ley y de la Guía, así como el respeto a la efectividad de las normales legales. En este contexto se advierte que ha transcurrido más de un año desde la entrada en vigencia de la Ley, y más de cinco meses desde la publicación de la Guía, sin que la UNT haya adecuado su gobierno de forma cabal. Por tanto, puede afirmarse que el proceso de adecuación de gobierno de las universidades públicas constituye el punto de partida para la implementación de la reforma universitaria implementada con la Ley y desarrollado en la Guía y que materializa principios constitucionales en lo que respecta a la educación universitaria como servicio público y derecho fundamental. Ante la inobservancia de las disposiciones de la Ley y la Guía, la Sunedu tiene el deber de desconocer a las autoridades de la UNT con mandato vencido al 01 de enero de 2016, quienes debieron ser reemplazadas por nuevas autoridades elegidas dentro del marco del proceso de adecuación de gobierno. En consecuencia, el desconocimiento de las autoridades de la UNT con mandato vencido al 01 de enero de 2016, constituye una medida idónea para lograr la finalidad pública de restablecer el orden jurídico y lograr la plena eficacia de la Ley y la Guía. 62. Que, en cuanto a la necesidad de la medida y por la urgencia en el restablecimiento del orden jurídico, no existen medios menos lesivos que permitan lograr el objetivo a fin de que sea eficaz la Ley y la Guía en lo que respecta a la adecuación de los órganos de gobierno de las universidades públicas. En efecto, el artículo 6 del RIS establece medidas preventivas más gravosas, entre ella el "cese de las actividades de una universidad", que implicaría afectar su operatividad en cuanto a sus actividades académicas,

administrativas, entre otras; por ello, la aplicación de una medida preventiva que consiste en el desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu, resulta menos perjudicial para garantizar la prestación continua del servicio público de educación superior universitaria. 63. Que, finalmente, en relación a la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en el restablecimiento de la plena eficacia de la Ley y la Guía en las universidades públicas contra el ejercicio de un mandato vencido de autoridades renuentes al cumplimiento de la Ley y la Guía; en este caso, el restablecimiento de la plena efectividad de la Ley y la Guía en las universidades públicas, se materializa a su vez en el respeto de principios constitucionales como la calidad de la educación universitaria y deber del Estado respecto de su rol supervisor (artículo 16 de la Constitución), mientras que el ejercicio de un mandato vencido de ciertas autoridades universitarias, atenta contra la ley y los principios descritos. 64. Que, en consecuencia, en el caso analizado, las autoridades universitarias con mandato vencido al 1 de enero del 2016 de la UNT han incumplido la Ley y la Guía, desconociendo el ordenamiento vigente, por tanto la Sunedu no puede reconocer ninguna de sus actuaciones; ello, con excepción de las Decanas de las Facultades de Ciencias Físicas y Matemáticas y de la Facultad de Ingeniería, en tanto que a la fecha existen dos medidas cautelares a su favor, cuyos alcances restringen la aplicación de la Primera DCT. Que, estando a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU y a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo SCD 001-2016; y contando con el visado de la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Secretaría General y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la SUNEDU; SE RESUELVE: Artículo 1.- DISPONER como medida preventiva a la Universidad Nacional de Trujillo, el desconocimiento de las personas que a continuación se indican como Decanos de las respectivas Facultades de la Universidad Nacional de Trujillo, con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU): · Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas: José Mostacero León. · Decano de la Facultad de Ciencias Económicas: Soledad Janett Mostacero Llerena. · Decano de la Facultad de Ciencias Sociales: Luis Enrique Coronado Tello. · Decano de la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación: Juan Amaro Villacorta Vásquez. · Decano de la Facultad de Farmacia y Bioquímica: Segundo Manuel Miranda Leyva.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ "Artículo 16º.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República." (Resaltado agregado)

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