Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 12 de enero de 2016

NORMAS LEGALES
corresponde

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320. Por las razones expuestas, desestimar la demanda en este extremo."

50. Que, por tanto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la Primera DCT no vulnera ningún derecho constitucionalmente reconocido, en atención a los cuestionamientos presentados. 51. Que, adicionalmente, debe precisarse que la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Primera DCT implica que las autoridades universitarias realicen las acciones pertinentes destinadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, tal como lo ha señalado el Tribunal: "319. De otro lado, la materialización de la presente ley exige que las universidades adopten medidas para adaptarse a sus disposiciones, convocando, en las condiciones indicadas, a nuevas elecciones con participación de toda la comunidad académica." 52. Que, bajo dicha premisa, resulta razonable que las universidades públicas institucionalizadas brinden las facilidades a los órganos transitorios para el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera DCT y la Guía, mediante la adopción de las medidas pertinentes orientadas a la culminación del proceso de adecuación de gobierno, esto es, que se elabore un nuevo estatuto, se celebren elecciones y se elijan nuevas autoridades conforme lo dispone la Ley. 53. Que, en base a lo señalado anteriormente, se ha constatado el incumplimiento por parte de la UNE de los plazos reconocidos en la Primera DCT y la Guía, que es el 31 de diciembre del 2015, por cuanto no se ha procedido a elegir al rector, vicerrectores y decanos, lo cual conlleva a que al 01 de enero de 2016, estas autoridades se encuentren con mandato vencido. 2.4 Sobre la pertinencia y proporcionalidad de una medida preventiva 54. Que, en base a lo señalado anteriormente, se ha constatado el incumplimiento por parte de la UNE del plazo límite que válidamente ha sido precisado por el Consejo Directivo de la Sunedu, esto es, el 31 de diciembre del 2015, en pleno ejercicio de sus funciones, por cuanto no se ha procedido a elegir al Rector, Vicerrectores y Decanos. 55. Que, la UNE se ha mostrado abiertamente renuente a cumplir con el plazo para la elección de nuevas autoridades de gobierno, siendo que el primer cronograma de elecciones aprobado por la Asamblea Estatutaria establecía que las elecciones para decanos se realizarían en diciembre de 2016 y las elecciones para rector y vicerrectores en diciembre de 2018. Posteriormente, el cronograma de elecciones fue reprogramado para mayo de 2016, e inclusive se ha manifestado públicamente la intención de la universidad de hacer permanecer a las autoridades vigentes en sus cargos con la publicación de comunicados en el portal electrónico de la UNE, así como la intención del propio rector de la UNE de permanecer en su puesto al haber solicitado a la Sunedu que se deje sin efecto la Guía y el Acuerdo del Consejo Directivo en el extremo que establecen como plazo para la elección de las nuevas autoridades de gobierno de las universidades públicas hasta el 31 de diciembre de 2015, y la misma intención se pone en evidencia al haber modificado el Calendario Académico 2015 para que finalice el 4 de diciembre. 56. Que, ante este evidente incumplimiento y ante la imperiosa necesidad de evitar futuras infracciones que se configurarían de continuarse reconociendo a dichas autoridades y restaurar el orden jurídico perturbado, este Consejo Directivo considera pertinente y razonable la aplicación de una medida preventiva que asegure que una conducta como la verificada no genere efectos perjudiciales sobre los intereses de la comunidad universitaria de la UNE. 57. Que, la Sunedu, al tomar conocimiento de una conducta antijurídica, que en este caso consiste en la

permanencia en el cargo de una autoridad que debió contar con reemplazo hasta antes del 01 de enero de 2016, deberá orientar su actuación hacia la corrección de la referida conducta, en el marco de sus competencias, haciendo uso de todas las herramientas y atribuciones que el ordenamiento jurídico le faculte. 58. Que, en el presente caso, es materia de análisis la imposición a la UNE, de una medida preventiva consistente en el desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu. 59. Que, cabe precisar de antemano que las medidas preventivas, tal como han sido configuradas en el RIS no suponen per se algún perjuicio a los administrados, por cuanto su finalidad es únicamente restablecer el orden jurídico vulnerado. Se trata de medidas motivadas por una situación de urgencia, inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley y sus normas complementarias que legitima la acción inmediata de la Administración Pública, sometida al principio de proporcionalidad. 60. Que, la proporcionalidad en la aplicación de la medida preventiva en el presente caso, involucra el examen de medios y fines públicos que se busca tutelar a través del desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu, por cuanto la UNE no ha cumplido con el proceso de adecuación de gobierno establecido en la Ley y la Guía, que tenía como fecha límite el 31 de diciembre del 2015. 61. Que, el examen de proporcionalidad consta de tres pasos: (i) test de idoneidad: consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado "interposición de una medida preventiva" y el fin que se busca "restablecimiento del orden jurídico vulnerado", se trata del análisis de una relación medio-fin; (ii) test de necesidad: en este punto debe analizarse si existen medios alternativos que no sean más gravosos que el que se pretende adoptar, se trata del análisis de una relación medio-medio; y (iii) test de proporcionalidad en sentido estricto: que consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad. La comparación de estas dos variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación; cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. 62. Que, respecto a la idoneidad cabe decir que la imposición de la medida preventiva consistente en el "desconocimiento de las autoridades de la UNE con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu", constituye un fin legítimo, dado que persigue el cumplimiento de los dispositivos normativos que son de cumplimiento obligatorio para todos. En efecto, las disposiciones de la Ley y la Guía tienen un carácter prescriptivo imperativo, por tanto son vinculantes para todos los ciudadanos, especialmente para los administrados directamente destinatarios de su cumplimiento, es decir las universidades del país. La Sunedu como autoridad central supervisora de la calidad y del cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias, se encuentra expresamente facultada por el RIS para exigir su cumplimiento a través de medidas preventivas. En esta línea, el cumplimiento del proceso de adecuación de gobierno que debía culminar el 31 de diciembre del 2015, para la elección y asunción de las nuevas autoridades en las universidades públicas, constituye un fin legítimo con respaldo constitucional2, y que debe garantizarse ratificando la plena eficacia de la Ley y de la Guía, así como el respeto a la efectividad de las normales legales. En este contexto se advierte que ha transcurrido más de un año desde la entrada en vigencia de la Ley, y más

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