Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 12 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo, el cual será el encargado de convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria. 318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17, de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido." 46. Que, asimismo, mediante el Expediente Nº 000162014-PI, los demandantes impugnaron la Primera DCT indicando que "(...) resulta inconstitucional, por cuanto fija el cese de la asamblea universitaria y ordena el nombramiento de nuevas autoridades, sin que (...) se presenten razones que justifiquen esa decisión, tanto más cuando que aquellas han sido elegidas democráticamente para un período de gobierno, conforme a la legislación vigente en su oportunidad." Ante ello, el Tribunal Constitucional indicó que: "314. Respecto a la presunta necesidad de que el legislador de razones como señalan los Congresistas demandantes en el Expediente 00016-2014-PI, cabría sostener que no existe una exigencia constitucional de tal naturaleza. El legislador aprueba la ley en virtud de su legitimidad democrática, y su discrecionalidad en el ejercicio de estas competencias se respecta mientras no se acredite la existencia de claros supuestos de arbitrariedad.(...) 320. Por las razones expuestas, desestimar la demanda en este extremo." corresponde

Zully Alvarado Izaguirre y la señora Adriana Chu Campos, en calidad de Decanas de la Facultad de Ingeniería y de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la UNT respectivamente, hasta que culminen el período por el cual fueron designadas bajo la normativa anterior, esto es, hasta el 27 de febrero de 2017. 52. Que, cabe precisar que a la fecha se encuentran en trámite la acción de amparo interpuesta por la señora Zully Alvarado Izaguirre, la señora Adriana Chu Campos, el señor José Manuel Ipanaque Centeno y la señora Tatiana Alejandra Risco Morales, la cual ha sido admitida a trámite mediante Resolución Nº 2 de fecha 22 de agosto de 2014. Asimismo, el señor Andrés Heleodoro Figueroa Alvarado interpuso una demanda de acción de amparo, la cual mediante Resolución Nº 1 del 3 de noviembre de 2015, fue admitida a trámite. 2.4 Sobre la pertinencia y proporcionalidad de una medida preventiva 53. Que, en base a lo señalado anteriormente, se ha constatado el incumplimiento por parte de la UNT de los plazos reconocidos en la Primera DCT y la Guía, que es el 31 de diciembre del 2015, por cuanto no se ha procedido a elegir a la totalidad de los decanos. 54. Que, en esa línea, la UNT ha incumplido de manera expresa con el proceso de adecuación de gobierno, el cual culmina con la elección de la totalidad de las nuevas autoridades, siendo que las autoridades que fueron elegidas bajo la normativa anterior y que actualmente dirigen la gestión universitaria, han manifestado públicamente su intención de permanencia en sus respectivos cargos, en clara contravención con las disposiciones de la Ley y de la Guía. 55. Que, ante este evidente incumplimiento y ante la imperiosa necesidad de evitar futuras infracciones que se configurarían de continuarse reconociendo a dicha autoridad y restaurar el orden jurídico perturbado, este Consejo Directivo considera pertinente y razonable la aplicación de una medida preventiva que asegure que una conducta como la verificada no genere efectos perjudiciales sobre los intereses de la comunidad universitaria de la UNT. 56. Que, la Sunedu, al tomar conocimiento de una conducta antijurídica, que en este caso consiste en la permanencia en el cargo de una autoridad que debió contar con reemplazo hasta antes del 01 de enero de 2016, deberá orientar su actuación hacia la corrección de la referida conducta, en el marco de sus competencias, haciendo uso de todas las herramientas y atribuciones que el ordenamiento jurídico le faculte. 57. Que, en el presente caso, es materia de análisis la imposición a la UNT, de una medida preventiva consistente en el desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu. 58. Que, cabe precisar de antemano que las medidas preventivas, tal como han sido configuradas en el RIS no suponen per se algún perjuicio a los administrados, por cuanto su finalidad es únicamente restablecer el orden jurídico vulnerado. Se trata de medidas motivadas por una situación de urgencia, inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley y sus normas complementarias que legitima la acción inmediata de la Administración Pública, sometida al principio de proporcionalidad. 59. Que, la proporcionalidad en la aplicación de la medida preventiva en el presente caso, involucra el examen de medios y fines públicos que se busca tutelar a través del desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 01 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu, por cuanto la UNT no ha cumplido con culminar el proceso de adecuación de gobierno establecido en la Ley y la Guía, que tenía como fecha límite el 31 de diciembre del 2015.

47. Que, por tanto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la Primera DCT no vulnera ningún derecho constitucionalmente reconocido, en atención a los cuestionamientos presentados. 48. Que, adicionalmente, debe precisarse que la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Primera DCT implica que las autoridades universitarias realicen las acciones pertinentes destinadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, tal como lo ha señalado el Tribunal: "319. De otro lado, la materialización de la presente ley exige que las universidades adopten medidas para adaptarse a sus disposiciones, convocando, en las condiciones indicadas, a nuevas elecciones con participación de toda la comunidad académica." 49. Que, bajo dicha premisa, resulta razonable que las universidades públicas institucionalizadas brinden las facilidades a los órganos transitorios para el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera DCT y la Guía, mediante la adopción de las medidas pertinentes orientadas a la culminación del proceso de adecuación de gobierno, esto es, que se elabore un nuevo estatuto, se celebren elecciones y se elijan nuevas autoridades conforme lo dispone la Ley. 50. Que, en el caso de la UNT, únicamente se ha procedido a elegir al rector y a los vicerrectores de dicha casa de estudios y ha excedido el plazo establecido en la Guía; advirtiéndose que no solo no ha procedido con realizar los actos necesarios para dar inicio al proceso para la elección de la totalidad de decanos, sino que de forma expresa se ha señalado en su cronograma que ello ocurrirá en noviembre del año 2016, lo que claramente evidencia un incumplimiento a la normativa. 51. Que, al respecto, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2 de fecha 10 de agosto de 2015, el 7º Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Trujillo declaró fundada la medida cautelar solicitada y ordenó que se mantengan en sus cargos las señoras

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