Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

575232
II. Análisis 2.1 Base Legal

NORMAS LEGALES

Martes 12 de enero de 2016 /

El Peruano

16. Que, el Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia recaída en el expediente STC 00017-2008PI/TC, emitida en el año 2010, dejó establecido en el punto resolutivo 4) la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario y estableció como una obligación del Estado adoptar las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad, derecho reconocido por la Constitución Política del Perú. En ese orden, en el numeral 219 de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que, entre las medidas a adoptarse, se encontraba la necesidad de la creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con las siguientes competencias: (i) Evaluar a todas las universidades del país, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa; (ii) Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. En cumplimiento de dicha sentencia es que el legislador emite la Ley Universitaria en el año 2014. 17. Que, con la promulgación de la Ley, se creó la Sunedu como Organismo Público Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de Educación, con naturaleza jurídica de derecho público interno, encargado del licenciamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario, del registro de los grados y títulos expedidos por las universidades, de la supervisión y fiscalización de la calidad en la prestación del servicio educativo universitario, y del encauzamiento, para fines educativos, de los recursos públicos, excedentes y beneficios otorgados a las universidades. 18. Que, considerando que, el artículo 12 de la Ley definió a la Sunedu como un como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, se colige que este organismo cuenta con las funciones de supervisión, control, autorización y normativa, descritas en el párrafo anterior. En relación con la facultad normativa de la Sunedu, es preciso señalar que, esta facultad se encuentra amparada en el artículo 9 y el numeral 5) del artículo 15 de la Ley, que señalan, respectivamente: "(...) La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), de oficio o a pedido de parte, emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y otras normas reglamentarias, en el marco de su ámbito de competencia. (...)", y "Normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente." 19. Que, en la Primera DCT, se establece un proceso de adecuación del gobierno de la universidad pública. 20. Que, ante las diversas opiniones, consultas, denuncias y solicitudes dirigidas a la Sunedu, así como puntos de vista vertidos ante la opinión pública por parte de los diversos actores involucrados en el proceso de adecuación a la Ley Universitaria, acerca de las obligaciones y medidas a ser implementadas por las universidades públicas para la correcta aplicación de la Primera DCT, el Consejo Directivo de la Sunedu, como órgano máximo y de mayor jerarquía de la entidad y en el ejercicio de su potestad normativa, aprobó la Resolución Nº 002-2015-SUNEDU/CD, Guía, que estableció que el

proceso de adecuación de gobierno de la universidad pública debía culminar el 31 de diciembre de 2015. La Guía tiene como finalidad orientar a las universidades públicas en la ejecución del proceso de adecuación de gobierno, a través de la descripción de los pasos que deben seguir en el marco de este proceso para ajustar su funcionamiento, de manera estricta, a la Ley, dando así continuidad a la reforma de la educación superior universitaria. 21. Que, es de responsabilidad de las autoridades universitarias elegidas completar el proceso de adecuación de la universidad pública a la Ley Universitaria. 22. Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en los expedientes: 0014-2014-PI/TC, 00162014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley Universitaria; entre sus fundamentos tenemos el numeral 318 y 319 que señalan: "318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17 de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido. 319. De otro lado, la materialización de la presente ley exige que las universidades adopten medidas para adaptarse a sus disposiciones, convocando, en las condiciones indicadas, a nuevas elecciones con participación de toda la comunidad académica. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo." 23. Que, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional dejó sentado que la educación superior universitaria es un auténtico servicio público, que debe brindarse en condiciones de calidad, debido a su especial conexión con la formación del proyecto de vida de cada persona y, en consecución, con el principio de dignidad humana. 24. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, la Sunedu es responsable, en el marco de su competencia, de supervisar la calidad del servicio educativo universitario, así como de fiscalizar si los recursos públicos y los beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad. 25. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, el Consejo Directivo de la Sunedu, constituye la única instancia administrativa en los casos que sean sometidos a su conocimiento. Las resoluciones que expida son precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia. 26. Que, el artículo 22 de la Ley establece que la Sunedu, es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. 27. Que, en ese sentido, la Primera DCT y la Guía, establecieron esencialmente las siguientes obligaciones: i) Conformación del CEUTA, ii) Convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral para la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria, iii) Redacción y aprobación del Estatuto de la Universidad, iv) Establecimiento del cronograma de elecciones de las nuevas autoridades y el plazo de su designación en reemplazo de las autoridades vigentes, el cual debía culminar como máximo el 31 de diciembre de 2015, v) Elección de los miembros del Comité Electoral, vi) Solicitar la participación de la ONPE y vii) Aprobación del Reglamento de Elecciones. 28. Que, por su parte, el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU (en adelante, el RIS) regula otras

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.