Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2016 (13/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 13 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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se lleve a cabo, por lo que lo dispuesto en la sesión de su Consejo Directivo del 19 de junio pasado, en el extremo de precisar que el 31 de diciembre próximo, es la fecha máxima para que las universidades públicas concluyan con el proceso de adecuación de gobierno, constituye el ejercicio regular de sus funciones. Ciertamente el cumplimiento del plazo precisado por la SUNEDU, significa que se afectará el periodo para el cual fue designada como Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin embargo, también es cierto que lo planteado significa un interés personal que no puede anteponerse al interés general que en este caso incluye a toda la comunidad universitaria. Si bien la demandante no lo menciona en su demanda, para ser Decana, conforme al artículo 37 de la Ley Universitaria derogada, debía ser parte del staff de profesores principales de la Universidad, por lo tanto una vez que la demandante deje el cargo de Decana continuará siendo parte de la universidad donde labora, por lo que su derecho al trabajo se encuentra protegido. En cuanto a su derecho a la autonomía universitaria, de lo expresado en la demanda no se advierte cómo es que la fecha límite establecida por la SUNEDU afectaría esta garantía, toda vez que es la propia norma la que ha establecido la adecuación del gobierno a la nueva Ley Universitaria." 2.2 Sobre la potestad de la Sunedu para imponer medidas preventivas 30. Que, las medidas preventivas constituyen un mecanismo de tutela directa destinado a que el administrado corrija una conducta que contraviene el ordenamiento jurídico, restableciendo los efectos producidos por la misma, así como prevenir la alteración del orden ante un peligro inminente, potestad implícita en la actuación inspectora o de comprobación de la Administración Pública. 31. Que, en ejercicio de las funciones de supervisión y fiscalización de la calidad del servicio educativo superior universitario y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en La Ley y normas complementarias, la verificación del incumplimiento o la inminente vulneración de dichas disposiciones puede conllevar a la aplicación de medidas preventivas por parte de la Sunedu, con la finalidad de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado y/o cautelar los intereses legítimos que pudieran ser afectados con dicha conducta. 32. Que, la inspección y la supervisión, atributo del deber de vigilancia de la Administración, no tiene otra finalidad que verificar si el administrado cumple o no con la normativa vigente. 33. Que, como ya se ha indicado líneas arriba, la facultad para dictar medidas preventivas ha sido recogida por el artículo 6 del RIS, que establece lo siguiente: Artículo 6.- Medidas Preventivas El Consejo Directivo podrá, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador, pudiendo consistir en el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de los órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratificación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones. El Consejo Directivo podrá determinar otras medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico frente a las referidas situaciones. El subrayado es nuestro. 34. Que, toda actuación de las entidades públicas debe ceñirse al cumplimiento de los principios del Derecho Administrativo, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ello

constituye una garantía del respeto de los derechos de los administrados, por lo que ante actuaciones administrativas restrictivas de derechos, la Administración debe asegurarse que éstas se adecuen a las necesidades y fines públicos que justifican dicho actuar. 35. Que, la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de emitir una medida preventiva funge, entonces, como una garantía del administrado, lo cual se pondrá de manifiesto en una motivación suficiente, así como la limitación en el tiempo de la medida. 36. Que, los mencionados principios deben ser aplicados de forma ponderada. Así, el juicio de adecuación o idoneidad supone determinar que la medida adoptada contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante. Por su parte, el juicio de necesidad implica un análisis sobre la existencia de medios alternativos al que se pretende adoptar que sean lo menos restrictivos posibles, donde se deberá determinar si existen medidas igualmente adecuadas y carentes de consecuencias lesivas para el derecho fundamental con el que colisiona. Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto es propiamente lo que se conoce como ponderación, estableciéndose una relación directamente proporcional donde a mayor intensidad de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional1. 37. Que, en consecuencia al imponer una medida preventiva con el propósito de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado o ante un inminente riesgo de configurarse un incumplimiento a éste, la Sunedu deberá realizar una ponderación de la medida a adoptar, el fin que se persigue con la misma y la restricción que pudiese ser impuesta sobre el administrado. 2.3 Sobre el incumplimiento incurrido por la UNICA 38. Que, la Primera DCT de La Ley, establece expresamente lo siguiente: "(...) a los diez (10) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (...) dicho Comité convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario. (...) La asamblea estatutaria redacta y aprueba el Estatuto de la universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55) días calendario. A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. (...) La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes. Aprobado el Estatuto de la universidad y el referido cronograma, la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de la Asamblea Universitaria hasta la elección de las nuevas autoridades. El proceso de elección de nuevas autoridades es realizado por el Comité Electoral constituido conforme a lo establecido por la presente Ley, y comprende la elección del Rector, del Vicerrector y de los Decanos, reconstituyéndose así la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad." 39. Que, con la finalidad de orientar a las universidades en la ejecución del proceso de adecuación de gobierno a través de la descripción de los pasos que debían seguirse en el marco de dicho proceso y así, dando continuidad a la reforma de la educación superior universitaria y ajustar

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Sentencia recaída en el Expediente Nº 045-2004-PI/TC, fundamento 40.

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