Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2016 (05/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Viernes 5 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

577219

FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA CONSUMIDOR MENOR
(Aplicable en la Zona Geográfica sujeta al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos de acuerdo a los dispuesto en el Decreto Supremo N° 016 2014 EM) DATOS DEL TITULAR
SOLICITANTE: REPRESENTANTE LEGAL: N° PARTIDA REGISTRAL Nº DE DNI: Nº DE R.U.C.: Nº DE D.N.I.: Nº DE C.E: ZONA REGISTRAL

DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
DIRECCIÓN: DISTRITO: PROVINCIA: DEPARTAMENTO: TELÉFONO: CELULAR: E mail:

MEDIOS DE TRANSPORTE PROPIOS
¿El Consumidor Menor cuenta con medios de transporte propios? Si En caso la respuesta es "SI" deberá declararlos: Placa del Vehículo 1 Placa del Vehículo 1 Placa del Vehículo 1 (*) Sólo si es para transporte superior a 55 galones. N° Registro de Hidrocarburos (*) N° Registro de Hidrocarburos N° Registro de Hidrocarburos No

La información contenida en el presente documento tiene el carácter de Declaración Jurada, asumiendo los declarantes la responsabilidad que derive de la presentación de información incompleta o inexacta en la presente Declaración. Deberá responder la totalidad de las preguntas de este cuestionario y las respuestas deben reflejar la realidad de la instalación ejecutada, marcando un aspa (X) en el casillero donde corresponda. Para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, se deberá cumplir con todos los artículos de la normativa vigente, según corresponda.

OBLIGACIONES NORMATIVAS DE CUMPLIMIENTO PARA EL CONSUMIDOR MENOR
ÍTEM DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD BASE LEGAL
Artículo 2° del Decreto Supremo N° 013 2015 EM modificado por el D.S. N° 036 2015 EM.

1

El combustible que se adquiere será para uso propio y exclusivo en sus actividades. La capacidad de almacenamiento del establecimiento será la siguiente: Si es Diesel BX: mayor a 10 y hasta 264 galones Si es Gasolina y/o Gasohol: mayor a 10 y hasta 110 galones
Nota: La capacidad total de almacenamiento será menor a un metro cúbico (264.17 galones)

2

Artículo 2° del Decreto Supremo N° 013 2015 EM modificado por el D.S. N° 036 2015 EM.

3

El combustible que se adquiere no será suministrado a terceros. El Consumidor Menor cumplirá con las normas de seguridad para el transporte de hidrocarburos.

Artículo 2° del Decreto Supremo N° 013 2015 EM modificado por el D.S. N° 036 2015 EM.. Artículo 17° del Decreto Supremo N° 016 2014 EM, incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 013 2015 EM y modificado por el D.S. N° 036 2015 EM.

4

5

Se utilizarán contenedores adecuados para almacenar líquidos Clase I o Clase II, conforme a las normas de seguridad.

Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042 2005 EM y Numeral 9.4.1 del Código NFPA 30 (Edición 2012)

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