Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2016 (05/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Viernes 5 de febrero de 2016 /

El Peruano

6

El establecimiento mantendrá el área de almacenamiento libre de maleza, basura, escombros y otros materiales combustibles no necesarios para el almacenamiento, en una distancia de por lo menos tres (3) metros alrededor del perímetro de los productos almacenados.

Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042 2005 EM y Numeral 15.3.7 del Código NFPA 30 (Edición 2012).

7

El almacenamiento de combustibles líquidos no obstruirá físicamente ningún medio de salida.

Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042 2005 EM y Numeral 9.3.3.1 del Código NFPA 30 (Edición 2012)

8

El establecimiento deberá contar por lo menos con un extintor portátil de capacidad de extinción no menor a 40:B, el cual estará localizado fuera del área de almacenamiento, pero a no más de 3 m.

Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042 2005 EM y Numeral 9.10.2.2 del Código NFPA 30 (Edición 2012).

Para el caso que se transporte hidrocarburos en un volumen mayor a diez (10) galones y hasta cincuenta y cinco (55) galones se deberá utilizar cualquiera de los siguientes vehículos: Vehículo automotor con menos de cuatro ruedas de las categorías L2 y L5 de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos y con el tipo de carrocería Trimoto Carga, abierta, de acuerdo a la Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares. 9 Vehículo automotor de cuatro ruedas de las categorías N1 y N2 con el tipo de carrocería Pick Up, destinado al transporte de mercancías, carrocería de metal que sigue la línea y forma de la cabina, sin techo, forma una caja rectangular, con puerta posterior. Vehículo automotor de la categoría N, con tipo de carrocería baranda, de madera o metal, sin techo, que forma una caja rectangular, con puertas traseras, plataforma plana y contar con dispositivos y elementos de sujeción para la carga.

Artículo 8° del Decreto Supremo N° 036 2015 EM, que modifica el artículo 17° del Decreto Supremo N° 016 2014 EM. Decreto Supremo N° 058 2003 MTC. Directiva N° 002 2006 MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral N° 4848 2006 MTC y modificatorias.

10

Para el caso que se transporte hidrocarburos en un volumen mayor a cincuenta y cinco (55) galones y hasta doscientos sesenta y cuatro (264) galones, se deberá utilizar un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.

Artículo 8° del Decreto Supremo N° 036 2015 EM, que modifica el artículo 17° del Decreto Supremo N° 016 2014 EM

Nota: El titular o Representante Legal del Consumidor Menor deberá firmar la presente Declaración Jurada, en señal de aceptación y cumplimiento de la normativa vigente.

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Firma del Titular o Representante Legal

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