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577633 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 El Peruano / contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador. 10. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones N° 3759- 2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y N° 388-2014- JNE, del 13 de mayo de 2014, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 11. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 12. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en autos obran las planillas de pago del personal de confi anza de la Municipalidad Provincial de Chepén, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (fojas 263, 265 y 267), y dentro de estas fi gura la relación de 31 trabajadores de confi anza, las áreas de la municipalidad donde están adscritos, sus categorías remunerativas y el monto de sus salarios. 13. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los 31 empleados de confi anza, dichos contratos y, por ende, los incrementos de salario derivados de estos, se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la confi guración del primero de sus elementos de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos arriba mencionados, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre y a las regidoras no constituye la causal de vacancia referida, por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito señalado. 14. Cabe precisar que tal posición resulta concordante como lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N°495-2013- JNE, del 28 de mayo de 2013, la cual versaba sobre una solicitud de vacancia que cuestionaba el incremento de la remuneración del alcalde, siendo que en dicho pronunciamiento se señaló que tal cuestionamiento no constituye supuesto de vacancia por la causal prevista en el artículo 63 de la LOM, por tratarse de un hecho que guarda estrecha relación con el régimen laboral de la entidad edil y el contrato de trabajo de la autoridad, lo cual confi gura la excepción a dicha causal de vacancia, consignándose así en el considerando 7 de la referida resolución que: “(…) advirtiéndose que el hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde distrital, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, por ende, los cuestionamientos referidos a ella, no constituyen causal de vacancia, sino que, al contrario, estamos frente al contrato de trabajo de la propia autoridad, supuesto de hecho que confi gura la excepción a la causal de vacancia invocada prevista en el artículo 63 de la LOM. En efecto, los hechos cuestionados, referidos a la remuneración del alcalde guardan estrecha relación con el régimen laboral de la referida autoridad, y en consecuencia, se debe entender que dichos cuestionamientos, al estar referidos a las condiciones que rodean la relación laboral de la propia autoridad, no confi guran el primer elemento de la causal de vacancia invocada”. 15. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la confi guran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, en aras a la claridad y predictibilidad de los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesaria la adopción de una interpretación uniforme en este punto, por lo cual, a partir de la fecha, quienes suscriben realizarán la distinción efectuada en el presente fundamento de voto, la cual a su vez ya ha sido desarrollada en similar sentido por el Dr. Jorge Armando Rodríguez Vélez en su fundamento de voto de la Resolución N° 349-2015-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2015. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Roque Mc Callum Rivas y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo N° 081-2015-MPCH, del 6 de noviembre de 2015, que desestimó la solicitud de declaratoria de vacancia contra Nelson Eduardo Kcomt Che, Nancy Elizabeth Palacios Linares, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas, alcalde y regidoras de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de La Libertad, a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones. SS. TÁVARA CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1343681-2 Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 0048-2016-JNE Expediente N° J-2015-00166-A01 TROMPETEROS - LORETO - LORETO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Arirama Canaquiri en contra del Acuerdo de Concejo N° 03-2015-SE-CM-MDT, de fecha 17 de agosto de 2015, que rechazó su solicitud de vacancia contra Víctor Alan Reátegui García, regidor del Concejo Distrital de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista el Expediente N° J-2015-0166-T01. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 4 de junio de 2015, Gustavo Arirama Canaquiri solicitó que se declare la vacancia de Víctor