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577630 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 / El Peruano debido a la existencia de normas específi cas de austeridad aplicables a todo organismo público, lo que se ratifi có en el Comunicado N° 003-2015-EF/50.01, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de febrero de 2015. 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso corresponde verifi car la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación. Como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, consiste en la verifi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Al respecto, se observa que en autos obran las planillas de pago del personal de confi anza de la Municipalidad Provincial de Chepén, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (fojas 263, 265 y 267), y dentro de estas fi gura la relación de 31 trabajadores de confi anza, las áreas de la municipalidad donde están adscritos, sus categorías remunerativas y el monto de sus salarios. A partir de los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza laboral, entre los aludidos funcionarios de confi anza y la Municipalidad Provincial de Chepén, vínculo que conlleva por parte de la comuna, como contraprestación a los servicios profesionales brindados por el referido personal, el pago de una remuneración mensual, que en el caso de autos ha sido incrementada, dinero que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verifi cado el primer elemento. 13. Seguidamente, corresponde analizar el segundo componente de la causal invocada, el cual exige para su confi guración la intervención de la autoridad edil, en la relación contractual cuestionada, como persona natural, o por interpósita persona o un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio (si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal en relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 14. Al respecto, en primer lugar, es necesario señalar que queda descartado el hecho de que el alcalde y las regidoras hayan contratado directamente con la Municipalidad Provincial de Chepén. En efecto, no se advierte que dichas autoridades hayan intervenido directamente como contraparte de la comuna en el cuestionado incremento de remuneraciones, por el contrario, se ha verifi cado, conforme se observa de las citadas planillas de pago del personal de confi anza del municipio, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (fojas 263, 265 y 267), que quienes contratan con la municipalidad y han sido favorecidos con el incremento en sus salarios son los 31 empleados de confi anza. 15. Por otro lado, también debe descartarse que la intervención del alcalde y las regidoras, en la mencionada relación contractual (laboral), se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Justamente, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se confi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Chepén de una persona jurídica, sino el incremento en las remuneraciones de su personal de confi anza. 16. Por último, de autos tampoco se encuentra acreditado que el alcalde y las regidoras hayan tenido un interés directo respecto del mencionado aumento de salarios al personal de confi anza. Ciertamente, de los medios probatorios aportados no se verifi ca la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. Así, no se ha establecido la existencia de un vínculo de parentesco entre el cuestionado titular del pliego y las regidoras con los 31 empleados de confi anza, ni tampoco se ha acreditado que exista un vínculo contractual (acreedor-deudor). 17. Del mismo modo, a partir de los actuados tampoco se aprecia que exista una razón objetiva que permita considerar que las referidas autoridades ediles tuvieron un interés personal en el aumento salarial del referido personal de confi anza. En este contexto, se advierte que no se imputa como hecho concreto que el alcalde y las regidoras hayan cobrado a su favor dichos incrementos de salario al personal de confi anza. 18. Tampoco se verifi ca un vínculo político que relacione al alcalde y a las regidoras con los empleados de confi anza, toda vez que de la consulta de afi liación realizada, de forma aleatoria, a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www. jne.gob.pe>, se contrasta que aquellos comprendidos en las planillas de pago del personal de confi anza de la Municipalidad Provincial de Chepén, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (fojas 263, 265 y 267) no pertenecen a la organización política Fuerza Chepén. Así, por ejemplo, tenemos el caso de Janner Erwin Chávez Pérez, adscrito a la Procuraduría Municipal, con categoría remunerativa F-2; Luis Vladimir Lingán Cubas, adscrito a la Gerencia de Asesoría Jurídica, con categoría remunerativa F-2; María Consuelo Cúneo Morales, adscrita a la Secretaría General, con categoría remunerativa F-2; y del principal funcionario de confi anza, Javier Eduardo Tucto Ruiz, gerente municipal, con categoría remunerativa F-3, quienes no están afi liados a ninguna organización política. 19. Ahora bien, del análisis de lo actuado, se verifi ca que, mediante Ofi cio N° 0159-2015- EF/50.07, recibido por la municipalidad provincial el 3 de febrero de 2015 (fojas 54 a 55), la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en respuesta a la solicitud de opinión favorable para habilitar una partida de gasto para el año fi scal 2015, entre otros, precisó que el incremento de haberes al personal en cargos de confi anza con posterioridad al año 2005 hasta la actualidad, por las leyes de presupuesto del sector público, se vincula con las disposiciones de austeridad en el gasto que prohíben el reajuste o incrementos de ingresos y de cualquier tipo de benefi cios, así como la creación de los mismos. De igual modo, mediante Comunicado N° 003-2015- EF/50.01, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de febrero de 2015 (fojas 56), la referida Dirección General de Presupuesto Público comunicó a los pliegos de los gobiernos regionales y gobiernos locales la prohibición para el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones y benefi cios de cualquier índole para el año fi scal 2015. 20. El fundamento legal, tanto del informe como del comunicado, es lo dispuesto por el artículo 6 de Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, cuya prohibición se cita a continuación: […] en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y benefi cios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de fi nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonifi caciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y benefi cios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fi jado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas. 21. Sobre el particular, se debe señalar que el burgomaestre conoció el contenido del referido ofi cio, así como el comunicado anteriormente glosado, no solo por ser una autoridad pública, sino también porque mediante Resolución de Alcaldía N° 434-2015-MPCH, del 13 de agosto de 2015 (fojas 290), declaró “nulo de pleno derecho el Acta Final de Negociación Colectiva del Pliego de Reclamos para el Año Fiscal 2015 y Convenio Colectivo Año 2015”, en virtud de lo dispuesto, entre otras, en la referida Ley N° 30281.