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577629 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 El Peruano / como de los argumentos de los abogados, pero no los motivos por los cuales se desestimó la solicitud. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Nelson Eduardo Kcomt Che, Nancy Elizabeth Palacios Linares, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas, alcalde y regidoras de la Municipalidad de Chepén, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber incrementado indebidamente los salarios a los funcionarios de confi anza de la comuna edil. CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. En vista de que el recurrente alegó en el recurso de apelación que el acuerdo impugnado contiene una motivación insufi ciente, corresponde, primero, emitir pronunciamiento al respecto. En esa medida, si bien es cierto que del Acuerdo de Concejo N° 081-2015-MPCH (fojas 15 a 17) se aprecia que no se exponen los fundamentos por los cuales se desestimó la solicitud de vacancia presentada, también lo es que se puede verifi car que en el acta de sesión extraordinaria de concejo del 20 de octubre de 2015 (fojas 294 a 304), que dio mérito al referido acuerdo y en la que estuvo presente el solicitante, sí se expresaron los argumentos por los cuales el Concejo Provincial de Chepén la desestimó. En tal sentido, se concluye que no se ha vulnerado el principio a la motivación de las resoluciones. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 2. Mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, de fecha 23 de febrero de 2009, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, teniendo en cuenta la preocupación ciudadana respecto del adecuado manejo de los bienes municipales, consideró pertinente realizar una interpretación del artículo 63 de la LOM que fuera acorde con la fi nalidad que dicha norma tiene: proteger el patrimonio de las entidades municipales. 3. De esta forma, en el fundamento 15 del citado pronunciamiento, se estableció que la prohibición de contratar prevista en dicha norma debía ser interpretada de manera general, esto es, que los sujetos señalados en el citado artículo 63 no solo tienen prohibido contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, o adquirir directamente o por interpósita persona bienes municipales, sino que tampoco pueden celebrar con la municipalidad ningún tipo de contrato que involucre bienes que integren el patrimonio municipal. 4. Posteriormente, este colegiado, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, desarrollando el criterio expuesto en el considerando anterior, estableció un examen de tres pasos para poder determinar si una autoridad municipal de elección popular (sea alcalde o regidor) se encontraba incursa en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 5. En efecto, este examen, que viene siendo aplicado hasta la actualidad por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, señala que para determinar la comisión por parte de una autoridad edil de la causal de restricciones de contratación, se requiere verifi car, de manera secuencial y concurrente, tres elementos: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Sobre la excepción del contrato de trabajo que prescribe el artículo 63 de la LOM 6. En la reciente Resolución N° 349-2015-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2015, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente realizar una interpretación del artículo 63 de la LOM, con relación a la excepción del contrato de trabajo allí prevista. 7. Así, a partir de la mencionada norma, se advirtió que las restricciones de contratación están dirigida a dos tipos de sujetos: por un lado, a los alcaldes y regidores; y por el otro, a los servidores, empleados y demás funcionarios públicos de la comuna (distintos de las citadas autoridades de elección popular). Así, tanto a los primeros como a los segundos se les prohíbe i) contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, ii) adquirir directa o por interpósita persona bienes municipales y, iii) celebrar cualquier contrato o mantener cualquier vínculo contractual con la municipalidad, en tanto este tenga por objeto un bien municipal. 8. Entonces, considerando que los empleados, servidores y demás funcionarios públicos de la comuna (distintos del alcalde y los regidores) son los únicos sujetos destinatarios de la referida prohibición que celebran contratos de trabajo o mantienen una relación laboral con la municipalidad en la cual se desempeñan como tales, la mencionada excepción se debe entender en el sentido de que aquellos están prohibidos de realizar actos de contratación con la municipalidad donde desempeñen labores (que involucren bienes municipales), con excepción de sus propios contratos de trabajo. 9. En este sentido, a consideración de este colegiado, cuando se solicita la vacancia de una autoridad (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado, servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero. 10. Por lo tanto, conforme al criterio asumido por este colegiado en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015; N° 3715-2014- JNE, del 5 de diciembre de 2015; N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013; N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2015, entre otras), se admitió la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, pueda darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifi quen los otros dos elementos del respectivo examen. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, se atribuye al alcalde Nelson Eduardo Kcomt Che y a las regidoras Nancy Elizabeth Palacios Linares, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas, haber incrementado los salarios a favor de sus funcionarios de confi anza, en manifi esta contravención del artículo 6 de la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, y pese a que mediante Ofi cio N° 0159- 2015- EF/50.07, el Ministerio de Economía y Finanzas, en respuesta a la consulta realizada por la comuna, indicó que no era posible incremento remunerativo alguno,