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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 (10/02/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 49

577627 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 El Peruano / Administrativa N° 046-2015-MPY/GM, del 21 de agosto de 2015 (fojas 114), a través de la cual declaró improcedente por extemporáneo el pedido de adhesión, sin que se haya puesto en conocimiento del concejo municipal tal pedido. Asimismo, se advierte de autos que no obra la constancia de la notifi cación de dicho acto administrativo dirigida a los solicitantes de la adhesión, por lo que no se encuentra acreditado que estos tuvieron conocimiento de la decisión adoptada sobre su pedido. 10. Cabe señalar que si bien durante el desarrollo de la Sesión Extraordinaria N° 09-2015, del 16 de setiembre de 2015, el abogado defensor del peticionante de la vacancia solicitó que se emita pronunciamiento sobre el pedido de adhesión, ante lo cual el alcalde manifestó que este era improcedente por extemporáneo y que, además, no era tema de agenda, dicho extremo no fue materia de debate por parte del concejo ni se emitió acuerdo alguno sobre el particular en dicha sesión ni en una posterior. 11. Pese a los vicios incurridos en el trámite del procedimiento de vacancia en sede municipal, resultaría inoficioso devolver los actuados al concejo provincial para discutir y decidir sobre la legitimidad para obrar del recurrente y del pedido de adhesión, toda vez que, por las particularidades de la causal de vacancia que se alega y de los hechos invocados en la presente solicitud, este Supremo Tribunal Electoral cuenta con los elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre lo que constituye materia de controversia, ello en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal. Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 12. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. (…) 13. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley. Análisis del caso concreto Sobre los hechos alegados como causal de vacancia 14. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la vacancia del alcalde de la provincia de Yauyos en virtud a que dicha autoridad, al momento de su postulación como candidato para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, habría consignado información falsa en su declaración jurada de vida, en el rubro correspondiente a la declaración de sus ingresos, bienes y rentas. 15. De esta manera, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 12 y 13 de la presente resolución, resulta evidente que los hechos atribuidos al alcalde Diómides Alfonso Dionisio Inga no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos de hecho que regula la causal de vacancia que se alega, toda vez que no se denuncia la existencia de alguno de los impedimentos para ser elegido como autoridad municipal establecidos en el artículo 8 de la LEM, en los que haya incurrido dicha autoridad de manera posterior a su elección. Por el contrario, lo que se cuestiona es la supuesta información falsa que se consignó en la declaración jurada de vida que presentó con la solicitud de inscripción de su candidatura. 16. Asimismo, con relación al hecho que se alega, resulta menester recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, así como en el artículo 10.2 de la Resolución N° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida dará lugar a la exclusión del candidato siempre que esta se comprueba hasta siete días naturales antes de la elección. La información falsa que se detecte en fecha posterior a las elecciones dará lugar únicamente a las denuncias correspondientes y a las anotaciones marginales. 17. Cabe señalar, además, que las causales de vacancia de una autoridad municipal son taxativas y se encuentran expresamente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, por consiguiente, las solicitudes de vacancia deben enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de estos, por lo que no cabe interpretaciones extensivas o analógicas, ello en virtud del principio de tipicidad regulado en el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 18. En vista de lo expuesto, ya que los hechos imputados por el solicitante de la vacancia no se subsumen en la causal de vacancia que se le atribuye al alcalde Diómides Alfonso Dionisio Inga, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Román Lorenzo Vega Ruiz y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 09-2015, del 16 de setiembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del concejo municipal que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Diómides Alfonso Dionisio Inga, alcalde de la Municipalidad