Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Martes 5 de julio de 2016 /

El Peruano

7.2 La Administración Aduanera establecerá la documentación que se debe acompañar a la solicitud de certificación. Artículo 8.- Plazo de evaluación de la solicitud de certificación 8.1 La Administración Aduanera realiza la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones y requisitos para ser certificado como OEA dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la solicitud de certificación, el cual puede ser prorrogado por un plazo adicional máximo de treinta (30) días hábiles. 8.2 Luego de transcurrido el plazo sin que la Administración Aduanera se pronuncie, es de aplicación el silencio administrativo negativo. Artículo 9.- Características de la certificación La certificación como OEA tiene vigencia indefinida siempre que el OEA mantenga las condiciones de certificación a satisfacción de la Administración Aduanera, es intransferible y surte efectos a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución que la otorga. Artículo 10.- Evaluaciones periódicas de validación 10.1 La Administración Aduanera realiza evaluaciones periódicas de validación para verificar que el OEA mantiene las condiciones y requisitos para continuar con la certificación, con la frecuencia y forma que esta establezca. 10.2 Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Aduanera, sobre la base de la aplicación de gestión de riesgos, podrá realizar evaluaciones extraordinarias a los OEA. TÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN Articulo 11.- Causales de suspensión Son causales de suspensión: 1. No otorgar las facilidades a la Administración Aduanera para que verifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos como OEA. 2. Incumplir las condiciones y requisitos para mantener la certificación como OEA. 3. Usar indebidamente la certificación o las facilidades obtenidas como OEA. 4. La fusión con otros operadores no certificados como OEA. 5. Haber presentado una solicitud de suspensión de la certificación como OEA. Artículo 12.- Causales de cancelación Son causales de cancelación: 1. No subsanar o justificar las observaciones efectuadas a satisfacción de la Administración Aduanera, dentro del plazo otorgado en la resolución de suspensión como OEA. 2. Haber sido suspendido de la certificación como OEA más de dos (2) veces en los últimos tres (3) años, con excepción de las causales establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 11, de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera. 3. Haber presentado una solicitud para la cancelación de la certificación como OEA. Artículo 13.- Efectos de la suspensión y de la cancelación 13.1 El OEA no puede acogerse a las facilidades mientras su certificación se encuentre suspendida o haya sido cancelada.

13.2 La suspensión y cancelación de la certificación surten efectos a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva. 13.3 La suspensión de la certificación se mantiene: 1. En los supuestos previstos en los numerales del 1 al 4 del artículo 11 del presente reglamento, hasta la notificación de la resolución que deje sin efecto la suspensión, al haberse subsanado o justificado las observaciones a satisfacción de la Administración Aduanera, o que determine la cancelación de la certificación. 2. En el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 11 del presente reglamento, hasta el vencimiento del plazo otorgado en la resolución de suspensión. Este plazo puede ser de hasta seis (06) meses, prorrogables en casos debidamente justificados. La Administración Aduanera emitirá las referidas resoluciones dentro de los plazos establecidos en el procedimiento de suspensión y cancelación de la certificación como OEA. 13.4 La cancelación inhabilita al operador a solicitar la certificación como OEA, durante dos (2) años contados a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva. TÍTULO IV DE LA IMPUGNACIÓN Artículo 14.- Facultad de impugnación 14.1 Las resoluciones que disponen la denegatoria de la solicitud de certificación como OEA, así como las que resuelven la suspensión o cancelación pueden ser impugnadas, conforme a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 14.2 En caso de no resolverse las solicitudes de certificación dentro de los plazos previstos en el procedimiento respectivo, el operador podrá interponer su recurso impugnatorio dando por denegada su solicitud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.Procedimientos y normas complementarias La Administración Aduanera, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente reglamento, emite las disposiciones complementarias necesarias para su implementación y aplicación y establece: 1. El procedimiento para la certificación como OEA. 2. El procedimiento de suspensión y cancelación de la certificación como OEA. Segunda.- Reconocimiento Mutuo La SUNAT puede suscribir Acuerdos Reconocimiento Mutuo de programas de OEA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Procedimientos en trámite Los procedimientos de certificación, suspensión y cancelación como OEA iniciados antes de la entrada en vigencia del presente reglamento continuarán su trámite según lo establecido en este reglamento. Segunda.- De la adecuación de los OEA certificados. Los OEA certificados acreditarán su adecuación al presente Reglamento en las evaluaciones de validación que efectúe la SUNAT y dentro del plazo que esta les otorgue. 1400170-4 de

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