Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

591740

NORMAS LEGALES

Martes 5 de julio de 2016 /

El Peruano

del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la Autoridad de Salud de nivel nacional, en coordinación con la autoridad de salud de nivel regional; dictará las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños; Que, concordante con ello, el numeral 66.1 del artículo 66 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que la prevención de riesgos y daños a la salud de las personas es prioritaria en la gestión ambiental, señalando que es responsabilidad del Estado, a través de la Autoridad de Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de las personas; Que, de acuerdo al artículo 128 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, la Autoridad de Salud está facultada a disponer acciones de orientación y educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas correspondientes, recabar información y realizar las demás acciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones. Que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Salud, se podrá disponer las medidas de seguridad que a criterio de la Autoridad de Salud se consideren sanitariamente justificables para evitar que se cause o continúe causando riesgo o daño a la salud de la población. Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 105º de la Ley General de Salud "Corresponde a la Autoridad de Salud competente dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, (...); ante ello, es necesario que el personal de la Dirección de Salud Ambiental monitoree y vigile el factor ambiental suelo, puesto que existe un evento que puede generar riesgo en la salud de la población. Que, de igual manera, el artículo 9 del Reglamento de la Calidad del Agua Para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2010-SA, establece que la Autoridad de Salud del Nivel Nacional para la gestión de la calidad del agua para consumo humano es el Ministerio de Salud y la ejerce a través de la Dirección General de Salud Ambiental. Que, con fecha 24 de junio de 2016 se verificó una ruptura de tubería de un ducto de crudo en el perímetro de la naciente de la Quebrada Caraña Caño, ubicada en el Centro Poblado de Barranca, distrito de Barranca, Provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, lo cual produjo un derrame de crudo que ha afectado área de bosque y fauna de dicha zona. Que, mediante Informe N° 005-2016-UGRD-DM-TSR, de fecha 25 de junio de 2016, la Municipalidad provincial de Datem del Marañón comunicó los hechos descritos anteriormente, y precisó que producto de ello se habían producido daños ambientales como la contaminación de las aguas, muerte de especies acuícolas, forestales e ictiológicos que sirven como medio de consumo de las personas asentadas en el poblado de Barranca y la Comunidad de San Gavino. Que, con fecha 28 de junio de 2016, la Dirección de Salud Ambiental emitió el Informe N° 3038-2016/ DSA-DIGESA, mediante el cual informa respecto a la situación descrita en los párrafos precedentes y solicita la imposición de la medida de seguridad de emergencia de la zona afectada. Que, la quebrada que ha sido afectada por el derrame de petróleo constituye fuente de agua para consumo humano; en tal sentido, la salud y la vida de toda la población que utiliza el agua proveniente de la mencionada quebrada se encuentra en riesgo, lo cual representa un problema sanitario. Que, es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;

Que, la situación descrita en las líneas precedentes configura el supuesto para declarar medidas de seguridad según lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2010-SA. Que, en ese sentido, corresponde disponer las siguientes medidas de seguridad: 1. Declarar la medida de seguridad - emergencia sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en el distrito de Barranca, Provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, por noventa (90) días calendarios. 2. Incrementar la frecuencia de la vigilancia sanitaria de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano en coordinación con la Dirección Regional de Salud de Loreto, en tanto dure la medida de seguridad emergencia sanitaria. 3. Realizar el control de los suelos recreacionales y parques en coordinación con la Dirección Regional de Salud Loreto, en tanto se realicen los trabajos de mitigación y la aplicación de su plan de contingencia por parte de la empresa. 4. Realizar acciones de asistencia técnica y logística para la implementación de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano intra-domiciliario en tanto dure la medida de seguridad - emergencia sanitaria declarada. Que, las autoridades responsables que participan en la gestión de la calidad del agua para consumo humano deben adoptar las acciones que correspondan en el marco de su competencia para mitigar los efectos producidos como consecuencia del derrame de petróleo en el las zonas afectadas. De conformidad con el Decreto Supremo N° 0232005-SA; Ley N° 26842, Ley General de Salud; D.S N° 031-2010 S.A. Reglamento de la calidad del Agua para consumo Humano; Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer las siguientes medidas de seguridad: 1. Declarar la medida de seguridad - emergencia sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en el distrito de Barranca, Provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, por noventa (90) días calendarios. 2. Incrementar la frecuencia de la vigilancia sanitaria de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano en coordinación con las Dirección Regional de Salud de Loreto, en tanto dure la emergencia sanitaria. 3. Realizar acciones de asistencia técnica y logística para la implementación de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano intra-domiciliario en tanto dure la emergencia sanitaria declarada. Artículo Segundo.- Encargar a la Dirección de Salud Ambiental que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas presenten su plan de acción frente a la medida de seguridad de emergencia sanitaria en el marco de su competencia. Artículo Tercero.- Durante el plazo que dure la medida de seguridad las autoridades distritales, provinciales y regionales deberán realizar las acciones necesarias para eliminar el riesgo sanitario generado por el derrame de petróleo ocurrido en el ámbito de la jurisdicción. Artículo Cuarto.- La presente resolución no exime de las responsabilidades a aquellas instituciones que no hayan cumplido con sus funciones establecidas en la ley y que haya generado la presente medida de seguridad de emergencia sanitaria. Artículo Quinto.- Comunicar la presente resolución al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA); Fiscalía Especializada en Materia Ambiental (FEMA); Defensoría del Pueblo; y Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, a fin de que proceda en el marco de sus competencias, de conformidad con lo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.