Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES
RESUELVE

Martes 5 de julio de 2016 /

El Peruano

cifra cero (0) como el total de votos impugnados y la cifra 5 como el total de votos nulos, amparándose en el artículo 10, cuarto párrafo, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el cotejo debe realizarse también con el ejemplar del acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, amparándose en el artículo 16 del Reglamento y el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declara válida el acta electoral Nº 046148-96-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859 (en adelante LOE), precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Asimismo, el artículo 16 del Reglamento establece que el JEE coteja con el ejemplar que le corresponde, y de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error: - El acta presenta un voto impugnado. 4. Revisados los actuados, se corrobora que el ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE, no adjunta ningún sobre especial que corresponda al voto impugnado consignado. Ahora bien, realizado el cotejo del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), con los ejemplares del JEE (sobre celeste) y del Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que en los tres ejemplares, se ha consignado lo siguiente: i) El total de votos impugnados es 1. ii) El total de votos nulos es 4. iii) El total de votos emitidos es 296. iv) El total de ciudadanos que votaron es 296. 5. Al respecto, el artículo 10, cuarto párrafo del Reglamento, establece que, si en el acta electoral se consigna votos impugnados, pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran insertados juntos con el ejemplar correspondiente al JEE, dichos votos impugnados se adicionan a los votos nulos del acta electoral. 6. En aplicación del precitado artículo, corresponde adicionar el voto impugnado (1) a los votos nulos consignados en el acta electoral (4), lo que da como resultado la cifra 5, y por ende, considerar la cifra cero (0) como el total de votos impugnados. Por lo que es correcto que el JEE declare válida el acta electoral y considere como el total de votos impugnados la cifra cero (0) y como el total de votos nulos la cifra 5. 7. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399756-15

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Designan Jefe del Gabinete de Asesores del RENIEC
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 85-2016/JNAC/RENIEC Lima, 4 de julio de 2016 VISTO: El Memorando N° 001062-2016/GTH/RENIEC (01JUL2016) de la Gerencia de Talento Humano, el Informe Nº 0038-2016/GTH/SGPS/RENIEC (01JUL2016) de la Sub Gerencia de Personal de la Gerencia de Talento Humano, y; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo, con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Ley Nº 26497; Que, el artículo 11º de la mencionada Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, establece que el Jefe Nacional es la máxima autoridad de la Institución; Que, en virtud a lo estipulado en el numeral 2) del artículo 4° de la Ley N° 28175 - Ley Marco del Empleo Público, el cargo de confianza es de libre designación y remoción; Que, mediante la Resolución Jefatural N° 262-2015/ JNAC/RENIEC (30DIC2015), se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, considerándose presupuestada la plaza de Jefe del Gabinete de Asesores; Que, igualmente, con Resolución Jefatural N° 55-2016/JNAC/RENIEC (21ABR2016), se aprobó el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, otorgándose el financiamiento correspondiente a la plaza de Jefe del Gabinete de Asesores;

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