Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Martes 5 de julio de 2016
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 223

NORMAS LEGALES
TOTAL DE VOTOS 102 110 3 8

591763

en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 032907-95-B, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, sobre la base de los siguientes errores materiales: - Error tipo E: el total de votos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. - Error tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), luego de realizar el cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 216. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 11 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Así, refiere que, al amparo del artículo 176 de la Constitución Política del Perú y en virtud del artículo 16 del Reglamento, el JEE debió realizar el cotejo con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que solicita una verificación de la lista de electores. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del artículo 5 y el artículo 16 del Reglamento, señalan que, ante las observaciones formuladas al acta electoral, el JEE resolverá en forma inmediata, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar correspondiente a la ODPE con el del JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. Al respecto, cabe indicar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso de error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Dicha regla se aplica en estricto respeto al principio de presunción de validez del voto. 4. En tal sentido, se advierte que, si bien los miembros de mesa consignaron como total de ciudadanos que votaron la cifra 68, en los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se observa como cantidad de cédulas de sufragio recibidas, la cifra 284 y como total de cédulas no utilizadas la cifra 68; es decir, que las cédulas utilizadas por los ciudadanos habilitados para sufragar en dicha mesa y que asistieron al acto electoral fueron 216, cifra

5. Así las cosas, en el presente caso, de la comparación de los tres ejemplares también se advierte que la consignación de la cifra 67 corresponde a un error por parte de los miembros de mesa ya que esta cantidad fue señalada tanto para el total de ciudadanos que votaron y como para el total de cédulas no utilizadas; este error se corrobora de la sustracción realizada entre el total de cédulas entregadas (290) y el total de votos emitidos (223), cifra coincidente con la que se consignó como total de ciudadanos que votaron (67). Merced a lo expuesto, se debe estimar el recurso de apelación, reformar la resolución venida en grado y considerar la cifra 223 como el total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 016714-91M y CONSIDERAR la cifra 223 como el total de ciudadanos que votaron, así como las votaciones señaladas en el cuadro del cuarto considerando del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399756-10 RESOLUCIÓN Nº 0916-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01157 BREÑA - LIMA- LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 00138-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 032907-95-B,

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