Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 5 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. Al respecto, cabe indicar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso de error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Dicha regla se aplica en estricto respeto al principio de presunción de validez del voto. 4. En tal sentido, se advierte que, si bien los miembros de mesa consignaron como total de ciudadanos que votaron la cifra 41, en los tres ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se observa como cantidad de cédulas de sufragio recibidas la cifra 343 y como total de cédulas no utilizadas la cifra 41, es decir, que las cédulas utilizadas por los ciudadanos habilitados para sufragar en dicha mesa y que asistieron al acto electoral fueron 302, cifra que coincide con el total de votos emitidos en el acta electoral, consignados en la sección de escrutinio. 5. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de validez del voto contemplado en el artículo 4 de la LOE, este órgano colegiado concluye que el total de ciudadanos que votaron es 302. 6. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, reformándola, declarar VÁLIDA el acta electoral 04615094-G, y considerar el total de ciudadanos que votaron la cifra 302, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399756-6 RESOLUCIÓN Nº 0845-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01020 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente Nº 00022-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,

personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en contra de la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 046152-94-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 046152-94-U, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, sobre Los siguientes supuestos: - Ilegibilidad en el total de votos en blanco. - El total de votos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como votos en blanco la cifra 3. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 5, literal k, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el cotejo debe realizarse también con el ejemplar del acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, amparándose en el artículo 16 del Reglamento y el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: - Ilegibilidad en el total de votos en blanco. - Error material Tipo D: el total de votos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. 4. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento sostiene que, para resolver actas observadas, "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que

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