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591758 NORMAS LEGALES Martes 5 de julio de 2016 / El Peruano fi rmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. 6. En tal sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se aprecian los siguientes datos y cifras: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 135 2 FUERZA POPULAR 155 VOTOS EN BLANCO 39 VOTOS NULOS 8 VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 337 Asimismo, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral, se verifi ca lo siguiente: i) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 337. ii) El total de ciudadanos que votaron es 298. iii) El total de electores hábiles es 337. 7. Cabe precisar que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento señala que en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos “el total de ciudadanos que votaron”. 8. Siendo así, verifi cándose que el total de ciudadanos que votaron (298) es menor al total de votos emitidos (337), en aplicación de la norma precitada, es correcto que el JEE declare la nulidad del acta electoral y considere como el total de votos nulos “el total de ciudadanos que votaron”, que es 298. 9. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que anuló el Acta Electoral Nº 046224-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399756-5 RESOLUCIÓN Nº 0840-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01014 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA- LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente Nº 00021-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE- LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 046150-94-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 046150-94-G, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base del siguiente error material: - Error tipo E: El total de votos es mayor que el “total de ciudadanos que votaron” y ambos menores que el total de electores hábiles. - Error tipo F: La votación consignada a favor de una determinado organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE), luego de realizar el cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, anuló el acta electoral y consideró como votos nulos la cifra 41. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331- 2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que, a fi n de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, amparándose en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, y en virtud del principio de presunción de validez del voto, contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, la LOE), el JEE debió considerar como el total de ciudadanos que votaron, la suma obtenida de los votos a favor de las agrupaciones políticas en contienda electoral, más los votos en blanco, nulos e impugnados, efectuada por los miembros de mesa en el escrutinio, lo que da como resultado 302, ya que en el acta de sufragio consignaron como el “total de ciudadanos que votaron” 41, cuando esta cifra es el total de cédulas no utilizadas, siendo el total de electores hábiles 343. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Así también, el artículo 5, literal n y el artículo 16 del Reglamento, señalan que, ante las observaciones formuladas al acta electoral, el JEE resolverá en forma inmediata para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de