Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 5 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

591755

i) El total de votos impugnados es cero (0). ii) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 248. iii) El total de ciudadanos que votaron es 248. iv) El total de electores hábiles es 290. 5. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se observa lo siguiente:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS TOTAL 132 100 1 115

personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 035045-96-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 035045-96-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base del siguiente error material: - El total de votos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, anuló el acta electoral y consideró como votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", que es 302. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el cotejo debe realizarse también con el ejemplar del acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, amparándose en el artículo 16 del Reglamento y el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: - Tipo E: el total de votos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. 4. Realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: i) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 303. ii) El total de ciudadanos que votaron es 302. iii) El total de electores hábiles es 350. 5. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se observa lo siguiente:

6. En aplicación de los artículo 5, literal n, y 16 del Reglamento, y realizado el cotejo de los tres ejemplares del acta electoral, se verifica que el total de votos impugnados es cero (0) y el total de votos emitidos es 248. 7. Ahora bien, dado que el total de votos emitidos (248) coincide con el total de ciudadanos que votaron, se subsana el error material advertido por la ODPE. Por lo que es correcto que el JEE declare válida el acta electoral y considere como el total de votos impugnados la cifra cero (0) y como el total de votos emitidos 248. 8. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwyn José Gamarra Arbañil, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEECHICLAYO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399756-2 RESOLUCIÓN Nº 0828-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01050 CHORRILLOS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00088-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,

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