Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 5 de julio de 2016
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS

NORMAS LEGALES
TOTAL 145 147 1 9 0 302

591757

personero legal del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, que resolvió anular el Acta Electoral Nº 046224-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 046224-96-U, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de lo siguiente: - Ilegibilidad en el "total de votos en blanco". El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 0012016, del 6 de junio de 2016, anuló el acta electoral y consideró como votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", que es 298. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en los artículos 5, literal k, y 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se valide el acta electoral. Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también con la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada, esencialmente, por la ilegibilidad existente en la cifra consignada como el "total de votos en blanco". 4. Para resolver este caso, el artículo 5, literal k, del Reglamento, señala que el acta electoral presenta ilegibilidad "cuando esta presenta cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, Ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica". 5. Así también, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin

6. Cabe precisar que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento señala que, en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos "el total de ciudadanos que votaron". 7. Siendo así, se verifica que, del cotejo efectuado con los tres ejemplares del acta electoral, que incluye el del Jurado Nacional de Elecciones (alegado por el apelante), la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados da como resultado 302, cifra que es mayor al total de ciudadanos que votaron consignado en los tres ejemplares (300). 8. Por consiguiente, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, es correcto que el JEE anule el acta electoral y considere como el total de votos nulos la cifra 300 En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que anuló el acta electoral Nº 035048-97-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399756-4 RESOLUCIÓN Nº 0837-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01012 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente Nº 00024-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,

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