Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

publicada en el diario oficial El Peruano por una sola vez y por cuenta del interesado, y entrará en vigencia a partir de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas 1396987-1

Constituyen derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 267-2016-MEM/DM Lima, 6 de julio de 2016 VISTO el Expediente N° 2512669 de fecha 02 de julio de 2015 y sus Anexos Nos. 2520344, 2530212, 2534446, 2535877, 2537721, 2549314, 2553817, 2558256, 2564333, 2564877, 2564976 y 2607997, presentado por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema N° 054-2014EM, se otorgó a la Sociedad Concesionaria Gasoducto Sur Peruano S.A., la Concesión del Proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente; Que, con fecha 23 de julio de 2014, se suscribió el Contrato de Concesión del Proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el cual fue suscrito por el Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado Peruano y por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A.; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural, podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de tales derechos; Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se refieren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 26570;

Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente Nº 2512669 Gasoducto Sur Peruano S.A., solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco; Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A, se verificó que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0382014-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre; Que, considerando que la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, representado por el Ministerio de Agricultura y Riego, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes; Que, las entidades consultadas no han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fin útil, al manifestar lo siguiente: (i) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ­ SBN indicó que el área solicitada se superpone totalmente sobre la zona de amortiguamiento de la Reserva Comunal Machiguenga y que además se encuentra dentro del ámbito de la Comunidad Nativa Monte Carmelo, precisando además que no visualiza ninguna solicitud de ingreso relacionada con el ámbito de estudio; ii) El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, manifestó que el área materia de servidumbre solicitada se encuentra ubicada en la zona de amortiguamiento de la Reserva Comunal Machiguenga; sin embargo no corresponde a su entidad pronunciarse respecto al procedimiento administrativo para la constitución del derecho de servidumbre solicitada, toda vez que esta no se encuentra comprendida dentro del área inscrita en los Registros Públicos a favor del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, iii) El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal ­ COFOPRI, verificó que el área materia de consulta recae en zona no catastrada; iv) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, señaló que el área materia de solicitud de servidumbre no afecta a ningún predio inscrito, v) el Ministerio de Cultura indicó que no es competente para dilucidar si un territorio es parte o no de un pueblo indígena u originario; vi) el Gobierno Regional del Cusco no se pronunció dentro del plazo otorgado, entendiéndose que no tiene observaciones sobre el particular; y vii) sin perjuicio de lo antes señalado, la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. remitió copia de los Contratos por Pago de Indemnización, Cesión y Autorización celebrados con la Comunidad Nativa Monte Carmelo, los mismos que cuentan con firmas legalizadas ante el Notario Público de Quellouno- La Convención, Abel Salusto Pozo Ugarte, con fecha 22 de mayo de 2015, en los cuales se verifica que dicha Comunidad reconoce la propiedad del Estado respecto del predio; Que, de acuerdo a los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ­ SUNARP y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ­ SBN, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;

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