Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2016 (21/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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a) b) c)

NORMAS LEGALES
Promover estilos de vida saludables y práctica del autocuidado. Coordinar actividades de prevención de enfermedades con las instancias pertinentes. Coordinar el desarrollo de actividades educacionales con las instancias pertinentes, con especial énfasis en la labor de alfabetización. Prestar servicios de orientación socio legal para personas adultas mayores. Promover y desarrollar actividades de generación de ingresos y emprendimientos. Desarrollar actividades de carácter recreativo, cultural, deportivo, intergeneracional y de cualquier otra índole. Promover la asociatividad de las personas adultas mayores y la participación ciudadana informada. Promover la participación de las personas adultas mayores en los espacios de toma de decisión. Promover los saberes y conocimientos de las personas adultas mayores. Otros que señale el reglamento de la presente ley.

Jueves 21 de julio de 2016 /

El Peruano

de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, antes del inicio de sus actividades. Ningún centro de atención para personas adultas mayores funciona sin la acreditación respectiva y ninguna dependencia del Estado coordina acciones ni deriva a personas adultas mayores a los centros de atención no acreditados, bajo responsabilidad. Artículo 15. Supervisión El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables supervisa y fiscaliza los centros de atención para personas adultas mayores públicos o privados, en forma directa o en coordinación con instituciones públicas o privadas. Artículo 16. Regulación de los centros de atención El funcionamiento, la tercerización de determinados servicios, los requisitos, el procedimiento para la acreditación, la supervisión y fiscalización, así como, en general, cualquier otro aspecto necesario para el adecuado cumplimiento de los objetivos de los centros de atención para personas adultas mayores son regulados en el reglamento de la presente ley. CAPÍTULO IV REGISTROS Artículo 17. Registros a cargo de los gobiernos regionales Los gobiernos regionales, en el marco de sus competencias, tienen a su cargo los siguientes registros: a) b) El registro de organizaciones de personas adultas mayores de su jurisdicción. El registro de instituciones que desarrollan programas, proyectos y otras actividades, a favor de las personas adultas mayores en su jurisdicción.

d) e) f) g) h) i) j)

11.2 Los gobiernos locales informan anualmente, bajo responsabilidad, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre el funcionamiento de los centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM). Esta información se remite cada 30 de enero, con respecto al año inmediato anterior. Artículo 12. Implementación Para la promoción e implementación de políticas, funciones y servicios relativos a la persona adulta mayor, los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, pueden suscribir convenios, alianzas estratégicas, entre otros documentos, con organizaciones e instituciones de naturaleza pública y privada. CAPÍTULO III CENTROS DE ATENCIÓN PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES Artículo 13. Definición Los centros de atención para personas adultas mayores son espacios públicos o privados acreditados por el Estado donde se prestan servicios de atención integral e integrada o básica especializada dirigidos a las personas adultas mayores, de acuerdo a sus necesidades de cuidado. Los centros de atención para personas adultas mayores pueden ser: a) Centro de atención residencial. Ofrece servicios de atención integral a la persona adulta mayor autovalente o dependiente. Puede ser gerontológico, geriátrico o mixto. Centro de atención de día. Ofrece servicios dirigidos a la persona adulta mayor en situación de autovalencia, fragilidad o dependencia (leve y moderada) en el transcurso del día, manteniendo un horario establecido por el centro. Centro de atención de noche. Ofrece servicios básicos de alojamiento nocturno, alimentación y vestido, dirigidos a la persona adulta mayor autovalente. Otros que establezca el reglamento.

Artículo 18. Registro nacional El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene a su cargo el registro nacional que consolida la información remitida por los gobiernos regionales. Los gobiernos regionales informan, bajo responsabilidad, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los registros a que hace referencia el artículo 17 de la presente ley. Dicha información debe remitirse semestralmente cada quince de julio y quince de enero, respectivamente. TÍTULO III ATENCIÓN DE LA PERSONA ADULTA MAYOR CAPÍTULO I LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE LA PERSONA ADULTA MAYOR Artículo 19. Atención en salud La persona adulta mayor tiene derecho a la atención integral en salud, siendo población prioritaria respecto de dicha atención. Corresponde al sector salud promover servicios diferenciados para la persona adulta mayor en los establecimientos de salud para su atención integral, considerando sus necesidades específicas. El Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales realizan, en forma coordinada, intervenciones dirigidas a prevenir, promover, atender y rehabilitar la salud de la persona adulta mayor. El Ministerio de Salud y Essalud son los encargados de promover servicios diferenciados para la población adulta mayor que padezca enfermedades que afectan su salud. Artículo 20. Atención en materia previsional, de seguridad social y empleo El Estado promueve una cultura previsional con la finalidad de que la persona adulta mayor acceda en forma progresiva a la seguridad social y pensiones, en el marco de lo establecido en los diversos regímenes previsionales.

b)

c)

d)

Para la aplicación de la presente ley, entiéndese como persona adulta mayor autovalente a aquella que es capaz de realizar actividades básicas de la vida diaria. Artículo 14. Acreditación Los centros de atención para personas adultas mayores públicos o privados que cuenten con licencia de funcionamiento solicitan su acreditación en el Ministerio

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