Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2016 (09/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Jueves 9 de junio de 2016 /

El Peruano

Que, con fecha 04 de febrero del 2014, la Gerencia Sub Regional de Atalaya del Gobierno Regional de Ucayali presenta ante la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ucayali (en adelante DDC Ucayali) una constancia suscrita por el Monseñor Anton Zerdin OFM, Obispo Vicario Apostólico de San Ramón, fechada el 24 de enero del 2014, en la que expresa se realicen las gestiones ante el Ministerio de Cultura, a fin de lograr que el Templo "San Pascual Baylón", sea considerada como Patrimonio Cultural de la Nación, presentando aportes históricos sobre el templo materia de declaración; Que, mediante Informe N° 308-2015-DPHI-DGPC/MC de fecha 06 de mayo de 2015, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble (en adelante DPHI) concluye que el referido bien inmueble presenta características que demuestran su significado, importancia y valor cultural relevante, que amerita proponer su declaración formal como Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, cuyo fundamento se indica en la propuesta técnica que adjunta al precitado informe, detallándose lo siguiente: · El Templo San Pascual Baylón, ubicado en el centro poblado de Oventeni, distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, se encuentra emplazado frente a la plaza principal de Oventeni, y posee nave única alargada con presbiterio ligeramente sobre elevado y sacristía detrás del presbiterio. · Respecto a la fábrica del templo, los cimientos son de piedra y cal, los muros y columnas son de ladrillo artesanal y cal, el techo presenta una estructura de par y nudillo de madera aserrada con cubierta de planchas metálicas, siendo el piso de cemento pulido. · El Templo San Pascual Baylón posee valor histórico por estar directamente vinculado a la historia de la evangelización de la Orden Franciscana en la selva, específicamente en la zona del Gran Pajonal, habitada por comunidades ashéninkas, donde miles de indígenas han sido bautizados y evangelizados durante generaciones. · Su valor arquitectónico se haya definido por las características físicas que le han dado una forma particular, resultado de la función religiosa a la que desde sus orígenes ha estado destinado el templo constituyendo el único ejemplo de arquitectura religiosa en la zona del Gran Pajonal. · En cuanto al su valor tecnológico, el Templo San Pascual Baylón constituye un documento físico del siglo pasado que da muestra de las habilidades constructivas empleadas por los pobladores locales del Gran Pajonal, quienes se encargaron de fabricar tanto las piezas de ladrillo como la cal, con los que fue construido. · El Templo San Pascual Baylón presenta un relevante valor social, al constituir una edificación con la cual la comunidad del centro poblado de Oventeni, se identifica, valorándolo por ello como patrimonio propio; Que, mediante Oficio N° 0019-2016-GM-MPA de fecha 03 de febrero de 2016, el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Atalaya, de la región de Ucayali, a manera de argumentos de aporte a la declaración propuesta, presenta un documento denominado "La Historia del Templo "San Pascual Baylón" de Oventeni ­ Gran Pajonal, en el que se expresa que: El Reverendo Luis Finta manifiesta que es muy necesario mantener y proteger este templo porque es el único en toda la selva peruana, por eso se convierte en una herencia cultural viva, no solo para los oventeninos, atalainos y ucayalinos, sino para todos los peruanos. ...; Que, mediante Informe N° 000048-2016-DAB/DPHI/ DGPC/VMPCIC/MC de fecha 04 de mayo de 2016, la DPHI refiere que los aportes presentados por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Atalaya en febrero de 2016, han sido tomados en cuenta en la propuesta técnica de declaración del Templo San Pascual Baylón, elaborada por la Dirección citada, por cuanto se trata de la misma información remitida a manera de aportes históricos, por parte del Obispo Vicario Apostólico

de San Ramón, Monseñor Anton Zerdin, en su Constancia de fecha 24 de enero de 2014; Que, el procedimiento para la tramitación de los expedientes para declarar bienes culturales, podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación ­ Decreto Supremo Nº 011-2006-ED; Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala que: Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación ­ Ley Nº 28296, define como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley; Que, asimismo, los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 señalan que es de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del patrimonio cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; siendo el Instituto Nacional de Cultura (hoy Ministerio de Cultura) la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación dispone que los bienes materiales inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación "comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional" "La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso"; Que, en atención a lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley 27444, la motivación del acto administrativo deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Que, conforme con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura (en adelante ROF) aprobado mediante Decreto Supremo N° 0052013-MC, el Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales tiene como funciones, entre otras, la de formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional;

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