Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2016 (15/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Miércoles 15 de junio de 2016 /

El Peruano

37.2 El contenido mínimo del curso de Rescate en Río será aprobado mediante Resolución Viceministerial. Artículo 38.- Requisitos para obtener la acreditación Para contar con la acreditación para desempeñarse como Entidad de Capacitación, el administrado presentará una solicitud en la que precise sus generales de Ley y a su vez adjunte la siguiente documentación: a) Declaración Jurada indicando que cuenta con personal especializado con experiencia mínima de cinco (5) años en rescate en río, equipo logístico y requisitos mínimos necesarios para desarrollar y dictar el curso de Rescate en Río; b) Copia del syllabus propuesto para el desarrollo del curso de Rescate en Río; c) Copia del Currículum Vitae de las personas que dictarán el curso de Rescate en Río, con experiencia mínima de cinco (5) años. La experiencia en conocimiento de técnicas de rescate serán acreditadas mediante constancias o certificados en los que deberá señalarse el tiempo durante el cual se desarrollaron actividades de rescate; y d) Copia del recibo de pago por derecho de trámite. Artículo 39.- Otorgamiento de la acreditación 39.1 Cumplidos los requisitos señalados en el artículo precedente, el Órgano Competente, a través del acto resolutivo correspondiente, otorgará al solicitante la acreditación para desempeñarse como Entidad de Capacitación, en la cual se deberá de señalar: a) Las condiciones en que la Entidad de Capacitación ejercerá su función; b) La identificación del personal especializado que dictará el curso de Rescate en Río; c) Detalle del equipo que cuenta, con el que brindará el curso de Rescate en Río; y d) El syllabus del curso de Rescate en Río de la Entidad de Capacitación constituirá un anexo de la referida Resolución. 39.2 La autorización como Entidad de Capacitación tendrá validez dentro del ámbito de su jurisdicción regional. 39.3 La Entidad de Capacitación podrá prestar sus servicios en el ámbito de jurisdicción de otra región, previo convenio entre Órganos Competentes, cuando se presenten los siguientes supuestos: a) Cuando dentro del ámbito de una región no se cuente con una Entidad de Capacitación. b) Cuando dentro del ámbito de una región la capacidad de las Entidades de Capacitación sea insuficiente respecto al número de inscripciones al curso de Rescate en Rio. 39.4 El Órgano Competente en coordinación con la Entidad de Capacitación, establecerán un cronograma para el dictado del curso de Rescate en Río. 39.5 La Resolución de acreditación se expedirá de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio de Turismo. 39.6 Las solicitudes que se presenten para el otorgamiento de la acreditación como Entidad de Capacitación están sujetas al silencio administrativo negativo, por cuanto inciden en la salud, integridad y seguridad del turista. Artículo 40.- De las Obligaciones de las Entidades de Capacitación Las Entidades de Capacitación, en el ejercicio de sus funciones, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Intervenir en todos los casos en que sea requerida, expidiendo el Certificado del curso de Rescate en Río;

b) Cumplir con el desarrollo del curso de Rescate en Río, de acuerdo al syllabus presentado al Órgano Competente, el mismo que deberá de cumplir con el contenido mínimo aprobado mediante Resolución Viceministerial; c) Llevar a cabo el curso de Rescate en Río contando con el personal especializado, equipo logístico y requisitos mínimos necesarios para su desarrollo y dictado: d) Desarrollar como mínimo un curso de Rescate en Río requerido por el Órgano Competente para la autorización de Conductores de Canotaje Turístico, dentro del período de dos (02) años desde su acreditación; y e) Remitir, trimestralmente, al Órgano Competente, un Informe sobre las acciones realizadas al amparo del presente Reglamento. Artículo 41.- Cancelación de la acreditación: 41.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 40 del presente Reglamento es causal de la cancelación de la acreditación como Entidad de Capacitación. 41.2 Asimismo, la declaración de la cancelación de la acreditación constituye impedimento para obtener nuevas autorizaciones, salvo que haya transcurrido por lo menos el plazo de tres (03) años desde tal declaración. Artículo 42.- Vigencia de la acreditación como Entidad de Capacitación La acreditación como Entidad de Capacitación tendrá una vigencia indeterminada. CAPÍTULO IX DE LA SUPERVISIÓN Artículo 43.- Visitas de supervisión 43.1 El Órgano Competente tiene la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las visitas de supervisión que sean necesarias para verificar el cumplimiento permanente de las condiciones, requisitos y servicios mínimos exigidos en el presente Reglamento al Prestador de Servicio de Canotaje Turístico, Conductor de Canotaje Turístico, Entidad Evaluadora y Entidad de Capacitación. 43.2 El Órgano Competente, podrá desarrollar en cualquier momento la supervisión de la función de la Entidad Evaluadora en la evaluación de equipos de canotaje turístico. 43.3 El Órgano Competente, podrá supervisar el desarrollo del curso de Rescate en Río, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento. 43.4 Las supervisiones en las épocas de inicio de la temporada en los lugares y secciones de ríos autorizados para la práctica del canotaje turístico tienen carácter obligatorio y permanente. Artículo 44.- Desarrollo de la supervisión 44.1 Las labores de supervisión serán realizadas por dos (02) inspectores, quienes representan al Órgano Competente en todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por el inspector serán consignados en un Acta. La supervisión podrá realizarse tanto en las oficinas administrativas de la Entidad supervisada como en los puntos de embarque y desembarque de la sección del río en la cual se presta el servicio. En aquellos Gobiernos Regionales donde no se cuente con el personal suficiente, el Órgano Competente podrá autorizar que las labores de supervisión se realicen con un solo supervisor. 44.2 El Acta deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, describirá las funciones desarrolladas por el Prestador de Servicio de Canotaje Turístico, así como los hechos que constituirían infracciones, de acuerdo con el presente Reglamento.

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