Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2016 (15/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 15 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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44.3 El acta deberá ser firmada por el titular, representante o el personal encargado del Prestador de Servicio de Canotaje Turístico, Conductor de Canotaje Turístico, Entidad Evaluadora y Entidad de Capacitación, según corresponda, a los que se le entregará una copia de la misma. 44.4 Los inspectores deberán observar en el levantamiento de Actas, los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa contenidos en el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 45.- Valor probatorio de las Actas de supervisión 45.1 El acta constituirá prueba para todos los efectos legales. 45.2 El Órgano Competente, basándose en los resultados de las actas, encausará los procedimientos para que se realicen las acciones correctivas y en su caso, se apliquen las sanciones que correspondan. Artículo 46.- Identificación de los Inspectores 46.1 Para iniciar las labores de supervisión, los inspectores deberán presentar al Prestador de Servicio de Canotaje Turístico, al Conductor de Canotaje Turístico, a la Entidad Evaluadora y a la Entidad de Capacitación, la identificación otorgada por el Órgano Competente. 46.2 La identificación deberá consignar los nombres, apellidos, documento de identidad, cargo que desempeñan, entidad a la que representan y fotografía. Artículo 47.- Facultades de los Inspectores Las acciones de supervisión se ejecutan a través de Inspectores del Órgano Competente, quienes están facultados para: a) Verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de equipamiento y servicios exigidos en el presente Reglamento; b) Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; c) Suspender la práctica del canotaje turístico en los ríos o secciones de río que no cuenten u ofrezcan seguridad al turista; d) Solicitar la exhibición o presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, vinculados con la actividad materia de supervisión; e) Citar al Titular o a sus representantes, así como a los trabajadores del Prestador de Servicio de Canotaje Turístico, e indagar sobre los hechos que tengan relación con los asuntos materia de supervisión de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento; f) Levantar actas en las que constarán los resultados de la supervisión; g) Recabar toda la información y medios de prueba necesarios que permitan sustentar lo señalado en el Acta de Inspección; y h) Otras que se deriven de las normas legales vigentes. Artículo 48.- Obligaciones del Titular de la Prestación del Servicio de Canotaje Turístico El Prestador de Servicio de Canotaje Turístico objeto de supervisión, se encuentra obligado a: a) Designar a un representante o encargado para apoyar las acciones desarrolladas durante la supervisión. La negativa a realizar la designación o la ausencia del titular o del encargado, no será obstáculo para realizar la diligencia de supervisión; b) Permitir el acceso inmediato al establecimiento del Prestador de Servicio de Canotaje Turístico de los inspectores debidamente acreditados por el Órgano Competente; c) Permitir tener el acceso inmediato a los equipos utilizados para la prestación del servicio de canotaje turístico del inspector debidamente acreditado por el Órgano Competente;

d) Proporcionar toda la información y documentación solicitada, así como asistir a las citas convocadas por el Órgano Competente, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el mismo; y e) Brindar a los inspectores a cargo de la supervisión todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 49.- Apoyo de instituciones Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el Órgano Competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, Gobierno Local, Entidades Evaluadoras, Entidades de Capacitación, Ministerio Público, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual o cualquier otra entidad que el caso lo requiera. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor y represión de conductas anticompetitivas, se someterán a lo dispuesto en la Ley N° 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, y Decreto Legislativo Nº 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, respectivamente, por lo que serán atendidas y resueltas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI. También serán atendidas y resueltas por dicha entidad, las infracciones y sanciones relacionadas con las normas que reprimen la competencia desleal entre los agentes económicos que concurren en el mercado. Segunda.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tercera.- Cuando la actividad de canotaje turístico se desarrolle en ríos navegables, su práctica también está sujeta al control de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, de acuerdo a las normas y reglamentos pertinentes. Cuarta.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo está facultado para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. Quinta.- . Las relaciones contractuales que celebren la Agencia de Viajes y Turismo autorizada como Prestador de Servicio de Canotaje Turístico con el Conductor de Canotaje Turístico se rigen por las normas del derecho común. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los Prestadores de Servicio de Canotaje Turístico, los Conductores de Canotaje Turístico, las Entidades Evaluadoras y las Entidades de Capacitación, que a la fecha de expedición del presente Reglamento se encuentren operando, deberán adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios contados desde su publicación, para lo cual deberán de cumplir con presentar la Solicitud del Certificado, Carné o Autorización, según corresponda, prevista en el presente Reglamento. Segunda.- El Órgano Competente, en cuyo ámbito se esté desarrollando la actividad de canotaje turístico, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios contados desde la publicación del presente Reglamento, deberá cumplir con lo señalado en el Capítulo III del presente Reglamento. Tercera.- Las funciones establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, serán ejercidas por la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumpla con los requisitos y procedimientos para la trasferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas de descentralización vigentes. 1392946-2

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