Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

Sábado 18 de junio de 2016 /

El Peruano

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 modificada por Ley Nº 27631, así como el artículo 3 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, su función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, normas de carácter general y aquellas que regulen los procedimientos a su cargo, respecto de obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas; Que, con el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias se creó el FEPC, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno; Que, a través del Decreto Supremo Nº 142-2004EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004EF y se estableció que mediante resoluciones directorales se emitirían las normas complementarias para la adecuada implementación; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 052-2005EM/DGH, se aprobó el Reglamento Operativo del FEPC, el cual fue modificado a través de la Resolución Directoral Nº 045-2016-MEM/DGH; Que, el artículo 1 de la referida Resolución Directoral Nº 045-2016-MEM/DGH, incorporó la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Operativo del FEPC, la cual establece que, para efectos del cálculo de contenido de azufre en el Diesel BX adquirido por Importadores; Osinergmin establecerá, el criterio para la determinación del contenido de azufre, que permita la adecuada fiscalización al Factor de Aportación y/o Compensación del Diesel BX declarado en las Autoliquidaciones del Fondo; Que, al respecto, corresponde señalar que en el mismo artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 0452016-MEM/DGH, que incorpora la Segunda Disposición Complementaria al Reglamento Operativo de FEPC, la Dirección General de Hidrocarburos establece que para la aplicación de los Factores de Aportación y/o Compensación declarados en las Autoliquidaciones de Diesel BX, los productores determinarán el contenido de azufre mediante el cálculo del promedio ponderado del volumen producido y el valor del análisis de calidad de azufre de Diesel BX expedidos por cada lote producido en la semana precedente; y cuando los productores; Que, considerando lo anterior, los productores pueden realizar importaciones de Diesel Nº 2 para mezclarlo con Biodiesel B100 o importar directamente Diesel BX, y teniendo en cuenta además que mediante Oficio Nº 15452014-MEM/DGH la Dirección General de Hidrocarburos señaló que la importación es una facultad otorgada entre otros agentes, a los Productores, corresponde señalar que para efectos de la fiscalización de Osinergmin al Factor de Aportación y/o Compensación del Diesel BX adquirido por Importadores, se considerará el mismo criterio para la determinación del contenido de azufre, previsto para los productores en la Resolución Directoral Nº 045-2016MEM/DGH; Que, de otro lado, a través del artículo 2 de la indicada Resolución Directoral Nº 045-2016-MEM/DGH, se modificó la definición de Reintegrador contenida en el artículo 1 del Reglamento Operativo del FEPC, disponiendo que Osinergmin establezca la metodología que permita la adecuada recuperación del monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al FEPC en la Venta Primaria o Importación del Producto Comercializado; Que, considerando los plazos previstos en el artículo 3 de la Resolución Directoral Nº 045-2016-MEM/DGH para que Osinergmin establezca las mencionadas disposiciones y para que los importadores de Diesel BX, los productores e importadores afectos al FEPC se adecúen, corresponde aprobar las normas vinculadas a sus actividades de supervisión y fiscalización respecto del FEPC en los aspectos considerados en la Resolución Nº 045-2016-MEM/DGH, y en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, exceptuar la presente resolución de publicación para comentarios;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 18-2016, de fecha 9 de junio de 2016; Con la opinión favorable de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo 1.- Criterio de fiscalización Para la fiscalización a cargo de Osinergmin de los Factores de Aportación y/o Compensación declarados en las Autoliquidaciones de Diesel BX incluido en el Fondo, respecto de los Agentes que realicen la actividad de importación de Diesel Nº 2 para mezclarlo con Biodiesel B100, sin incorporar producción de lotes nacionales, así como los que adquieran Diesel BX; se considerará el contenido de azufre mediante el cálculo del promedio ponderado del volumen importado y el valor del análisis de calidad de azufre de cada lote importado en la semana precedente, tal como se encuentra previsto para los productores en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles derivados del Petróleo, incorporado por Resolución Directoral Nº 045-2016-MEM-DGH. Artículo 2.- Supervisión y fiscalización de reintegro del monto compensado en exceso o dejado de aportar al FEPC 2.1 El reintegro puede ser calculado por la empresa antes de la supervisión y/o fiscalización de Osinergmin; para ello la empresa procede a presentar ante el Administrador del FEPC y a Osinergmin, impreso y en digital, el formato denominado Autoliquidación del Reintegro FEPC y depositar el reintegro en un plazo máximo de siete (07) días hábiles. Este reintegro autoliquidado está sujeto a una verificación posterior de Osinergmin; de no encontrarse conforme, se seguirá lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2.2 del presente artículo, respecto del monto que falte reintegrar. 2.2 Si el reintegro no es calculado por la propia empresa, será determinado por Osinergmin dentro de sus labores de supervisión y/o fiscalización, identificando al Reintegrador y considerando la fecha y el volumen consignados en cada comprobante de pago, de los productos incluidos en el FEPC, que haya sido emitido por éste. Osinergmin notifica una Liquidación de Reintegro, y otorga a la empresa fiscalizada un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, para el pago del monto a reintegrar. Asimismo, informa vía correo electrónico al Administrador del FEPC para que tome conocimiento de dicha emisión, posteriormente remite copia de la liquidación de reintegro y el cargo de notificación de dicha liquidación. 2.3 Los depósitos de los montos a reintegrar son efectuados por el Reintegrador en la cuenta del Fideicomiso. Artículo 3.- Aprobación de formato de Autoliquidación del reintegro del FEPC Aprobar el formato denominado Autoliquidación del Reintegro FEPC, el mismo que en Anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Artículo 5.- Publicación Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y junto a su Exposición de Motivos en el portal electrónico de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo Osinergmin

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