Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Sábado 18 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

589851

Que, el Informe Médico N° 083-2016/INPE-EPC-ASSM, de fecha 20 de abril de 2016, emitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Chincha, suscrito por la doctora Diana Yauri Garavito, se señala como diagnóstico: Candidiasis oral y código blanco; En la entrevista realizada a la Médico del Establecimiento Penitenciario de Chincha Diana Yauri Garavito, manifestó que la enfermedad del interno es irreversible, es una persona vulnerable a enfermedades oportunistas, pudiéndose descompensar en cualquier momento, poniendo en riesgo su vida. Además, el interno viene recibiendo tratamiento médico con controles continuos por el infectólogo en el Hospital San José de Chincha, por lo que, requiere ser trasladado permanentemente del Establecimiento Penitenciario de Chincha a dicho centro hospitalario, pues no se cuenta con médico especializado; Que, de lo glosado en los precitados documentos, se establece que el interno AGUIRRE SALVATIERRA, VÍCTOR RAÚL, se encuentra comprendido en el supuesto señalado en el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, pues se trata de una persona que padece de una enfermedad no terminal grave; es decir que se encuentra en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además las condiciones carcelarias colocan en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, en el presente caso, lo grave de la enfermedad se configura como un argumento en el que se justifica la culminación de la ejecución penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena constitucionalmente reconocidos, toda vez que se trata de un caso excepcional de persona con enfermedad no terminal grave, lo que determina que la continuidad de la persecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por los incisos 8) y 21) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; por el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales; y, por el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conceder el INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS al interno del Establecimiento Penitenciario de Chincha, AGUIRRE SALVATIERRA, VÍCTOR RAÚL. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALDO VÁSQUEZ RÍOS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1394546-12

PRODUCE
Establecen disposiciones para fortalecer el ordenamiento pesquera en materia de procesamiento pesquero artesanal del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus)
DECRETO SUPREMO Nº 008-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Orgánica para el aprovechamiento de los recursos naturales - Ley N° 26821, en su artículo 6, señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y promueve las inversiones privadas en el ámbito del procesamiento de los recursos pesqueros, estimulando las innovaciones tecnológicas y la modernización de la industria pesquera y por ende la optimización de la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley General de Pesca. Asimismo, el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de Pesca; y, propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal conforme a lo dispuesto en su artículo 36; Que, la Ley General de Pesca señala, en su artículo 27, que el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados; y, precisa en su artículo 28 que el procesamiento se clasifica en: i) Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e ii) Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera sea la tecnología empleada. En este último artículo también se precisa que el Reglamento de la Ley General de Pesca establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse; Que, si bien las normas reglamentarias establecen diversos requisitos y condiciones exigibles para el acceso a la actividad pesquera de procesamiento artesanal, se ha estimado necesario fortalecer el ordenamiento pesquero en materia de acceso a la actividad de procesamiento pesquero artesanal de los recursos Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para la producción de curados, con disposiciones que permitan distinguir claramente esta actividad; a fin de facilitar la aplicación de las normas que regulan el acceso, la supervisión, fiscalización y potestad sancionadora y definen la autoridad competente en materia de procesamiento pesquero artesanal; Que, al respecto debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso de descentralización de la gestión del Estado, la competencia de la autoridad para emitir actos administrativos en materia de procesamiento pesquero depende de la clase de procesamiento que se trate: en materia de procesamiento artesanal la autoridad competente es el Gobierno Regional correspondiente, y en materia de procesamiento industrial, la autoridad competente es el Ministerio de la Producción; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, el numeral 5.2 del artículo 5 y el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, este Ministerio es competente de manera compartida con los gobiernos regionales, en materia de pesquería

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