Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de junio de 2016 /

El Peruano

"Quinta.- Para el caso de las plantas de procesamiento pesquero artesanal que procesen además el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), con capacidad de producción mayor a 100 toneladas al mes de producto terminado, deberán contar con la Certificación Ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIASd) aprobado por la autoridad nacional competente, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de operación artesanal bajo competencia de las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales." Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1394546-6

Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún
DECRETO SUPREMO Nº 009-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política de Estado normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca; Que, la Ley General de Pesca en su artículo 7 dispone que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza, debiendo el Perú propiciar la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable; Que, la mencionada Ley, en su artículo 11, dispone que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; Que, el artículo 44 de la antes mencionada Ley General de Pesca, señala que las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en las condiciones que determina su Reglamento; Que, asimismo, el Perú es miembro pleno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), Organización responsable de la conservación y ordenación de las pesquerías de atunes y otras especies capturadas por buques atuneros en el Océano Pacífico Oriental; y, de formular recomendaciones a las partes respecto de dichos recursos, sobre la base de estudios científicos que vienen realizando desde 1950. Así mismo, constituye finalidad de la mencionada Comisión,

garantizar que todos los buques cumplan las medidas apropiadas establecidas para mantener las poblaciones de los mencionados recursos en niveles de abundancia que permitan capturas sostenibles; Que, la Resolución C-12-06 CIAT establece reglas de procedimiento relativas a préstamos o concesiones de capacidad y al fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad; Que, a través de la Resolución C-14-05 CIAT se aprueba la asignación al Perú de una capacidad de acarreo de 5,000 metros cúbicos y se levanta la restricción establecida en la Resolución N° C-11-12 CIAT de transferir esta capacidad de acarreo, ni utilizarla para fletamento de barcos de otras banderas; Que, en tal sentido, resulta oportuno establecer medidas orientadas a autorizar la utilización de la capacidad de acarreo, bajo la modalidad de fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad, sobre la base de la aplicación de los principios de la pesca responsable, en concordancia con la legislación nacional y el derecho internacional aplicable; De conformidad con las disposiciones de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Establecer medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, con la finalidad de garantizar la producción de alimentos para consumo humano directo, a través de la implementación del fletamento para embarcaciones nacionales. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación La presente norma es aplicable a aquellos titulares de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras de cerco de bandera nacional (en adelante, armador) que estén autorizados para la extracción del recurso atún e interesados en emplear la modalidad de utilización de la capacidad de acarreo asignada por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento relativas al fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad enmarcadas en la Resolución C-12-06 de la CIAT. Artículo 3.- Fletamento de Buques Transferencia Temporal de Capacidad con

3.1 El Fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad de acarreo es una modalidad de utilización de la referida capacidad, la que es expresada en metros cúbicos de volumen de bodega y otorgada a los armadores para la extracción del recurso atún, en el marco de las asignaciones de capacidad de acarreo efectuadas por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT). La transferencia de la capacidad de acarreo así como el uso del casco desnudo de la embarcación es temporal. 3.2 El armador, solicita a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo la utilización de la capacidad de acarreo consignada en su derecho administrativo bajo la modalidad contemplada en la presente norma, para lo cual presenta los siguientes requisitos: a) Solicitud de utilización de la capacidad de acarreo, conforme al formato aprobado mediante Resolución Ministerial. b) No mantener deuda pendiente con el Ministerio de la Producción, producto de la imposición de sanciones consentidas o firmes, o con mandato judicial consentido o ejecutoriado.

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