Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 18 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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3.3 La Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo evalúa el cumplimiento de los requisitos a fin de emitir la Resolución Directoral que apruebe o deniegue la solicitud. 3.4 La Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo publica mensualmente en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción el nombre de las embarcaciones pesqueras que se han acogido a la modalidad de fletamento. Artículo 4.- Contrato de Fletamento 4.1 Mediante Resolución Directoral se autoriza la suscripción del contrato de fletamento entre el armador peruano y el armador del Estado del pabellón de la embarcación pesquera receptora de la capacidad de acarreo. 4.2 El permiso de pesca y la matrícula de la embarcación pesquera fletadora queda suspendido automáticamente una vez que entre en vigencia el Contrato de Fletamento elevado a Escritura Pública, el que debe remitirse en copia a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo en el plazo de cinco (5) días desde su suscripción. 4.3 En caso que el permiso de pesca incluya, además de la extracción del recurso atún con cerco, otras pesquerías, el titular del permiso optará, si así lo considera conveniente, ejercer actividad extractiva sólo sobre una de estas pesquerías contempladas en dicho derecho, una vez fletado y suspendido el permiso de pesca en el extremo de la extracción de atún con cerco, quedando suspendido el derecho para las pesquerías restantes hasta la finalización del contrato de fletamento. 4.4 Los Contratos de Fletamento que se suscriban tienen una duración de cinco (5) años, pudiendo ser renovado por única vez y por un periodo máximo de cinco (5) años. 4.5 La capacidad de acarreo materia del Contrato de Fletamento es intransferible debiendo revertir, al igual que la posesión de la Embarcación Pesquera (E/P), al armador nacional una vez concluido el contrato por vencimiento, resolución, común acuerdo de las partes contratantes o incumplimiento de las reglas, recomendaciones y resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical. Artículo 5.- Obligaciones específicas de los Armadores 5.1 Los armadores extranjeros que fleten embarcaciones nacionales deben contratar como parte de la tripulación, personal de nacionalidad peruana en un porcentaje no menor al 30% del total de ésta, mientras dure el Contrato de Fletamento, de conformidad con el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. Esta obligación debe ser incluida en una cláusula dentro del Contrato de Fletamento. 5.2 Los armadores extranjeros que fleten embarcaciones nacionales deben descargar en las plantas de procesamiento de enlatado y/o congelado como mínimo el treinta (30%) de lo capturado por la embarcación durante la vigencia del Contrato de Fletamento, e igual porcentaje para cada renovación de conformidad con el literal b) del numeral 6.5.1 inciso 6.5 del artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. Artículo 6.- Capturas Las capturas realizadas por las embarcaciones extranjeras sujetas a la presente modalidad, son consideradas como pesca nacional, para efectos de la contabilización del esfuerzo pesquero del recurso atún ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Artículo 7.- Montos por utilización de capacidad de acarreo Los montos por concepto de utilización de la capacidad de acarreo de la embarcación pesquera fletadora, así

como su periodicidad, son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción. Artículo 8.- Embarcaciones de bandera extranjera Las embarcaciones atuneras de bandera extranjera operando con derechos de capacidad de acarreo bajo la presente modalidad, pueden acceder a operar dentro de aguas jurisdiccionales conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, para tal efecto no deben de mantener deudas pendientes por concepto de utilización de la capacidad de acarreo. Artículo 9.- Condición sobre Acuerdo Binacional La ejecución de la modalidad de fletamento establecida en el presente Decreto Supremo se encuentra condicionada a la existencia previa de un Acuerdo Binacional entre el Estado Peruano y el Estado del pabellón de la embarcación pesquera receptora de la capacidad de acarreo de conformidad con lo establecido en la Resolución CIAT C-12-06. Artículo 10.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los sesenta días (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 11. - Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La presente norma es aplicable para aquellas personas que cumplan con los requisitos pre-establecidos para la obtención del permiso de pesca y sean autorizados para la extracción del recurso atún, de modo tal que el acceso al régimen establecido en el presente Decreto Supremo sea otorgado en atención a las solicitudes de los administrados y bajo el cumplimiento de los requisitos del ordenamiento pesquero previstos para tal fin. Segunda.- En todo lo que no se encuentre establecido en el presente Decreto Supremo es de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- El Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, establece el monto por concepto de utilización de la capacidad de acarreo a que se refiere el artículo 7 de la presente norma. Segunda.- El Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Ministerial el Formato de Solicitud de utilización de capacidad de acarreo prevista en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 de la presente norma. Tercera.- El Ministerio de la Producción en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Ministerial el modelo de Contrato de Fletamento. En el indicado modelo de contrato se deben integrar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1394546-7

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