Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de junio de 2016 /

El Peruano

El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que al haberse verificado que el total de ciudadanos que votaron es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos, corresponde anular el acta electoral y considerar como votos nulos el total de ciudadanos que votaron". Ante esta situación, el 10 de junio de 2016 (fojas 3 a 7), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "Del acta de escrutinio se advierte un error que, a nuestro entender, es subsanable al consignar los votos en el acta de sufragio por parte de los miembros de mesa, dicha situación es la que originó que el número total de votos emitidos sea mayor que del total de ciudadanos que votaron, puede ser fácilmente verificable mediante el cotejo del acta correspondiente". CONSIDERANDOS

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA NORTE1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE VOTOS 104 125 2 5 0 236 233 292

CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-4 RESOLUCIÓN N° 0801 -2016-JNE Expediente N° J-2016-01008 RÍMAC - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (Expediente N° 00038-2016-034) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Tania Nancy Jara Villanueva, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELIMA NORTE1/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 039620-91-B, correspondiente al distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Error material tipo E: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA NORTE1/JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 17), declaró nula el Acta Electoral N° 039620-91-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 255. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que en el acta electoral la sumatoria de los votos emitidos es 256, cifra mayor a la del total de ciudadanos que votaron, aunado a ello se verifica que en el casillero de observaciones del acta electoral se ha consignado lo siguiente: "se pudo observar que hay un voto demás", sin precisar a qué casillero corresponde el voto demás,

4. Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia que el total de los ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 233. 5. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular.

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