Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 26 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES

590879
TOTAL 127 105 11 243 279

JEE CALLAO (Expediente N° 0042-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEECALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 069590-95-E, correspondiente al distrito electoral de Lima, sobre la base de la siguiente inconsistencia: ilegibilidad en la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/ JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 243. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que se ha resuelto sin realizar "el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Con relación a la observación de la ODPE 3. De conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento, el Jurado Electoral Especial debe resolver la observación de ilegibilidad, previo cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. 4. El acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron". 5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" debe ser la cifra 243, conforme a la observación registrada por los miembros de mesa en la sección del acta de escrutinio, la cual, además, coincide con la suma de los votos emitidos. 6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber:

7. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se aprecia que los miembros de mesa en el rubro observaciones de la sección que corresponde al acta de sufragio consignaron lo siguiente: OBSERVACIONES: POR ERROR CONTAMOS 255, PERO LA CANTIDAD REAL ES DE 243. 8. Por consiguiente, toda vez que los miembros de mesa dejaron constancia en el acta electoral del error en el que incurrieron al consignar el dato que corresponde al "total de ciudadanos que votaron", debe considerarse como tal la cifra 243, que resulta igual al total de votos emitidos. Cabe señalar, además, que en los actos de instalación, sufragio y escrutinio estuvo presente María Rufina Palomino de Mejía, identificada con DNI N° 25810459, personera de mesa de la organización política Fuerza Popular, quien no dejó sentada observación alguna que contradiga la observación realizada por los miembros de mesa. 9. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-1 RESOLUCIÓN N° 0751-2016-JNE Expediente N° J-2016-00977 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 00065-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

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