Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES
RESUELVE

Domingo 26 de junio de 2016 /

El Peruano

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Con relación a la observación realizada por la ODPE 3. El acta electoral fue observada por encontrarse incompleta: no se consigna el "total de ciudadanos que votaron". 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE, en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. En tal caso, se considera como "total de ciudadanos que votaron, al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles". 5. En el presente caso, el JEE advirtió que en su ejemplar el "total de ciudadanos que votaron" es 307 y que coincide con el total de votos emitidos. Así, determinó que dicha cifra debe ser considerada como el "total de ciudadanos que votaron". 6. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL 174 120 13 307 344

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-10 RESOLUCIÓN Nº 0818-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01032 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00050-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 042650-95-U, sobre la base de la siguiente inconsistencia: error material tipo D. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, adicionó la cifra 1 al total de votos nulos y consideró como el total de votos nulos la cifra 10. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo

7. De igual manera, se aprecia que, en el ejemplar que corresponde al JEE (sobre celeste) se consigna la cifra 307 como "total de ciudadanos que votaron", en tanto que en los ejemplares de la ODPE (sobre plomo) como del Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" ni en letras ni en números. 8. Por consiguiente, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, corresponde considerar lo consignado en ellos, a efectos de resolver la observación materia de controversia. 9. Así, toda vez que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", resulta de aplicación la regla citada en el considerando 4 de la presente resolución. En esa medida, se debe considerar la cifra 307 como el "total de ciudadanos que votaron", cifra que corresponde a la suma de votos emitidos y no excede el total de electores hábiles. 10. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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