Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 26 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Con relación a la observación advertida por la ODPE 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento, no se considera como acta observada aquella en la que en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio y escrutinio) conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma nombre y número del DNI por lo menos de dos de sus miembros. 4. Por otro lado, el artículo 11 del Reglamento precisa que "para resolver esta observación el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles". 5. El acta electoral fue observada por la ODPE por falta de firmas de los miembros de mesa. conforme al siguiente detalle:
EJEMPLAR ODPE CARGO ACTA DE INSTALACIÓN ACTA DE SUFRAGIO Falta la firma. Falta la firma. El número del DNI se encuentra incompleto. Firmas, datos y número de DNI completos. ACTA DE ESCRUTINIO Firmas, datos y número de DNI completos. Firmas, datos y número de DNI completos. Falta el número del DNI del tercer miembro de mesa.

9. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-9 RESOLUCIÓN Nº 0816-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01030 CHORRILLOS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00059-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 035600-91-Y, por cuanto no se consignó el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 307. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

Firmas, datos y PRESIDENTE número de DNI completos. Firmas, datos y SECRETARIO número de DNI completos. TERCER MIEMBRO Firmas, datos y número de DNI completos.

6. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que tienen idéntico contenido, a saber:
EJEMPLARES JEE Y JNE CARGO PRESIDENTE ACTA DE INSTALACIÓN Firmas, datos y número de DNI completos. Firmas, datos y número de DNI completos. Firmas, datos y número de DNI completos. ACTA DE SUFRAGIO Firmas, datos y número de DNI completos. Firmas, datos y número de DNI completos. Firmas, datos y número de DNI completos. ACTA DE ESCRUTINIO Firmas, datos y número de DNI completos. Firmas, datos y número de DNI completos. Firmas, datos y número de DNI completos.

SECRETARIO

TERCER MIEMBRO

7. Por consiguiente, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, corresponde considerar lo consignado en ellos, a efectos de resolver la observación materia de controversia. 8. Así, se encuentra plenamente acreditado que el acta electoral cumple con el requisito de validez que exige la normativa electoral, toda vez que en sus tres secciones se registran los datos, firmas y números de DNI de los tres miembros de mesa.

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