Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de junio de 2016 /

El Peruano
TOTAL 2 20 177 296

de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 075075-91-C, por cuanto no se consignó el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC2JNE, del 8 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 177. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto, toda vez que "tanto en el Acta Electoral en poder de la ODPE y del Jurado Electoral Especial cuentan con borrones o enmendaduras, hechos que restan credibilidad del contenido de la información consignada en la referida". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Con relación a la observación realizada por la ODPE 3. El acta electoral fue observada por encontrarse incompleta: no se consigna el "total de ciudadanos que votaron". 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE, en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. En tal caso, se considera como "total de ciudadanos que votaron, al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles". 5. En el presente caso, el JEE, aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" debe ser la cifra 177, que corresponde a la suma de votos emitidos. 6. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR TOTAL 81 74

ORGANIZACIONES POLÍTICAS VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

7. Por consiguiente, toda vez que en los tres ejemplares del acta electoral no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", resulta de aplicación la regla citada en el considerando 4 de la presente resolución. En esa medida, se debe considerar la cifra 177 como el "total de ciudadanos que votaron", cifra que corresponde a la suma de los votos emitidos y no excede el total de electores hábiles. 8. Finalmente, resta señalar que la presente acta electoral proviene del extranjero, que sus miembros de mesa son mayores de edad y que se encuentran inscritos en el padrón electoral aprobado por Resolución N.º 00532016-JNE, del 21 de enero de 2016. 9. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-16 RESOLUCIÓN Nº 0982-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01097 SANTIAGO - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N.º 0047-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial.

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