Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de junio de 2016 /

El Peruano

fue resuelta "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Con relación al error material tipo D 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE por contener error material tipo D: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos. 5. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL 180 94 9 283 317

personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-8 RESOLUCIÓN N° 0815-2016-JNE Expediente N° J-2016-01029 CHORRILLOS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 00049-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELO3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 035237-95-Z, sobre la base de la siguiente inconsistencia: falta de firmas de los miembros de mesa. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEELO3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en los artículos 8 y 11, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto la resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

6. De igual manera, se aprecia que, en el ejemplar de la ODPE (sobre plomo) se consigna la cifra 287 como el "total de ciudadanos que votaron"; sin embargo, tanto en el ejemplar que corresponde al JEE (sobre celeste) como en el del Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se consigna la cifra 283, que es igual al total de votos emitidos. 7. De esta forma, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, corresponde considerar lo consignado en ellos como el "total de ciudadanos que votaron", esto es, la cifra 283. En esa medida, la inconsistencia advertida ha sido superada. 8. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,

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